Dictamen N° 21948
2003-05-28
no procede clausula establecida en contrato de serrenuncia derechos, termino anticipado contratos
Sumario
N° 21.948 Fecha: 28-V-2003 Esta Contraloría General se ha abstenido de tomar razón de las Resoluciones N°s 184 y 186, de 2003, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueban los contratos de los servicios de aseo y de vigilancia respectivamente con las empresas que indican, por las siguientes razones. En primer término, es dable advertir que las cláusulas octava N° 2, letra a) y novena N° 2, letra a), de los convenios que respectivamente aprueban las resoluciones N° 184 y 186 mencionadas, en cuanto establecen que la empresa al término de la relación contractual no tiene derech...
Texto del dictamen
N° 21.948 Fecha: 28-V-2003 Esta Contraloría General se ha abstenido de tomar razón de las Resoluciones N°s 184 y 186, de 2003, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueban los contratos de los servicios de aseo y de vigilancia respectivamente con las empresas que indican, por las siguientes razones. En primer término, es dable advertir que las cláusulas octava N° 2, letra a) y novena N° 2, letra a), de los convenios que respectivamente aprueban las resoluciones N° 184 y 186 mencionadas, en cuanto establecen que la empresa al término de la relación contractual no tiene derecho a "interponer demanda o exigir cobro alguno en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil por la resolución del contrato, renunciando desde ya a toda acción o demanda por tal motivo", no son procedentes, por cuanto, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.069, de 1998 y 30.669, de 2001, esa clase de estipulaciones imponen al particular una renuncia anticipada del derecho que pudiere corresponderle para recurrir a los tribunales de justicia ante la dictación de un acto presuntamente irregular del servicio, y atenta contra el principio de impugnabilidad de los actos administrativos establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por otra parte, cabe manifestar que lo dispuesto en las cláusulas décimoprimera y décimosegunda de los acuerdos de voluntades reseñados anteriormente, que preceptúan que cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al contrato sin expresión de causa y sin que proceda el pago de indemnización alguna, no se condice con el principio de motivación de los actos administrativos, conforme al cual la administración se encuentra en el deber de fundamentar las decisiones que adopte en el ejercicio de sus potestades, sean éstas regladas o discrecionales, lo cual es sin perjuicio, además, de la posibilidad que siempre tendrán los administrados para hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se devuelven sin tramitar los documentos individualizados.