Dictamen N° 21743
2003-05-28
cargo de subdirector administrativo grado 8 de sercargos exclusiva confianza servicios salud
Sumario
N° 21.743 Fecha: 28-V-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex-funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando reconsideración de los Oficios N°s. 31.786 y 46.511, de 2002, de esta Entidad de Control, por las razones que allí expone, por los cuales se devolvió en ambas oportunidades, la resolución N° 256, del citado año y servicio, que aceptaba la renuncia no voluntaria a su cargo de Subdirector Administrativo grado 8° E.U.S., por considerar que no tenía derecho a la indemnización que en ese documento se le venía otorgando. El documento indicado con anteri...
Texto del dictamen
N° 21.743 Fecha: 28-V-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex-funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando reconsideración de los Oficios N°s. 31.786 y 46.511, de 2002, de esta Entidad de Control, por las razones que allí expone, por los cuales se devolvió en ambas oportunidades, la resolución N° 256, del citado año y servicio, que aceptaba la renuncia no voluntaria a su cargo de Subdirector Administrativo grado 8° E.U.S., por considerar que no tenía derecho a la indemnización que en ese documento se le venía otorgando. El documento indicado con anterioridad, que aceptaba la renuncia no voluntaria a ex funcionario, quien optaba por la indemnización establecida en la ley N° 18.972, fue devuelto sin tramitar por esta Contraloría General, por Oficios N°s. 31.786 y 46.511, de 2002, como ya se señaló, en atención a que en el caso del recurrente no se daban los supuestos que dicha norma legal establece, toda vez que el cargo de Subdirector Administrativo grado 8°, que poseía al 10 de marzo de 1990, no fue uno de los empleos que, luego de la modificación que introdujera la ley N° 18.972 al artículo 7° de la ley N° 18.834, pasó a tener la calidad de exclusiva confianza. Ahora bien, luego del detenido estudio de los antecedentes tenidos a la vista, incluidos los contenidos en la Base de Datos de esta Entidad de Control, se debe necesariamente ratificar las conclusiones de los referidos documentos, conforme a los cuales se devolvió sin tramitar la resolución N° 256, de 2002, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por cuanto el criterio allí sustentado se ajusta a la jurisprudencia vigente de esta Contraloría General. En este sentido, es posible manifestar, en esta ocasión, que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 18.575, y 7°, letra c) del Estatuto Administrativo, en los servicios públicos son cargos de la exclusiva confianza los Jefes Superiores de los servicios, los de Subdirectores y los Directores Regionales y los Jefes de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, correspondiendo entender que estas jefaturas constituyen el tercer nivel jerárquico en el caso de los servicios que contemplan cargos de subdirectores o directores regionales, y el segundo si no están consideradas estas plazas en la estructura orgánica de la entidad. Ahora bien, la estructura de la planta vigente al 10 de marzo de 1990, fijada por la ley N° 18.827, contemplaba el cargo de Director grado 4° E.U.S., el cargo de Subdirector Administrativo grado 5°, y Subdirector Administrativo grado 6° E.U.S., de tal manera que al existir estos empleos, los dos primeros niveles jerárquicos están constituidos por los cargos referidos, correspondiendo precisar en consecuencia, cual sería el tercer nivel jerárquico que permita asimismo considerar que las plazas que pertenecen al mismo revisten el carácter de exclusiva confianza. Conforme al cuerpo normativo indicado, a continuación de los cargos de Director y Subdirector Administrativo del servicio, les siguen, los Jefes de Departamento de Informática, de Recursos Físicos, de Finanzas y de Recursos Humanos, todos ellos grado 7° E.U.S, y fuera del nivel jerárquico de los referidos cargos se encuentra, el de Subdirector Administrativo grado 8° E.U.S. Así, en el caso que nos ocupa, en que el recurrente, servía el cargo de Subdirector Administrativo grado 8°, al 10 de marzo de 1990, no se verifica la hipótesis contemplada por el legislador en el anteriormente citado artículo 7° de la ley N° 18.834, conforme a la nueva redacción que le diera a esta norma el N° 2 del artículo 2°, de la ley N° 19.154, en cuanto se refiere expresamente a Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, equivalencia que en la especie no resulta procedente por tratarse del cargo de Subdirector Administrativo grado 8°, o sea con un grado inferior, lo que determina su exclusión de aquel nivel jerárquico integrado por aquellos empleos que revisten el carácter de cargos de exclusiva confianza. La conclusión anterior guarda plena armonía y concordancia con lo resuelto por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, al estudiar situaciones análogas a la analizada, contenida en especial en dictámenes N°s 26.042 y 28.824, de 1992, pronunciamientos que determinaron, que para precisar el concepto de jerarquía o nivel jerárquico es menester tener en consideración que los funcionarios están incorporados en un sistema de plantas de personal en las cuales se les ordena en forma piramidal de mayor a menor, según el grado remuneratorio en que su empleo está clasificado, grado asignado de acuerdo a la importancia de la función que se desempeña o plaza que se sirva. Enseguida, en lo que dice relación con la alegación hecha valer por recurrente, que se refiere a que el DFL. N° 17 de 1990, que adecuó las plantas del Servicio de Salud Occidente al artículo 5° de la ley N° 18.834, habría marginado de los cargos de carrera, al de Subdirector Administrativo, grado 8°, al establecer los requisitos para el ingreso y promoción en la planta de Directivos, comenzando en el grado 9° al 11 ° E.U.S., por lo cual debería entenderse, según su opinión, que este hecho ratificaría su posición en el sentido que el cargo de Subdirector Administrativo grado 8° E.U.S., se trataría de un empleo de exclusiva confianza, se debe manifestar que este fundamento en nada hace variar lo ya concluido en los oficios impugnados por el recurrente, así como tampoco lo ya señalado en el presente oficio. En efecto, la circunstancia de que el legislador no haya incluido, para los efectos de determinar los requisitos que deben cumplir los postulantes a los cargos de carrera que allí se señalan, a los Subdirectores Administrativos, no resulta ser un fundamento válido, para considerar que se trata de un empleo de exclusiva confianza, ya que dicha disposición sólo se limita a establecer requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 11 de la ley N° 18.834, para el desempeño de los cargos que allí se indican. Así, en el caso a que se refiere el recurrente, el DFL. N° 17, de 1990, contempla como requisitos específicos educacionales, para los cargos de Subdirector Administrativo el de poseer el título de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Administrador Público, por lo tanto las razones esgrimidas por el interesado en su escrito, carecen de fundamento legal que las sustente. En estas condiciones, esta Contraloría General debe, necesariamente, rechazar la presentación que interpusiera el interesado, ante esta Contraloría General, por las razones señaladas en el presente oficio, ratificando, por tanto, los Oficios N°s. 31.786 y 46.511, de 2002, de esta Entidad de Control, impugnados por el recurrente.