Dictamen N° 21481
2003-05-26
la autentificacion de la declaracion de intereses requisitos declaracion intereses
Sumario
N° 21.481 Fecha: 26-V-2003 Mediante pase interno N° 28, de 2003, de la Subsecretaría General, y en relación con una presentación de la funcionaria de la Dirección de Vialidad que se indica, se hace presente que en dicho servicio no existe ministro de fe encargado de efectuar la autentificación de la declaración de intereses que los funcionarios deben presentar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Se agrega que la falta de ministro de fe obliga a los funcionarios a recurrir a los s...
Texto del dictamen
N° 21.481 Fecha: 26-V-2003 Mediante pase interno N° 28, de 2003, de la Subsecretaría General, y en relación con una presentación de la funcionaria de la Dirección de Vialidad que se indica, se hace presente que en dicho servicio no existe ministro de fe encargado de efectuar la autentificación de la declaración de intereses que los funcionarios deben presentar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Se agrega que la falta de ministro de fe obliga a los funcionarios a recurrir a los servicios de un notario público, trámite que resulta demasiado oneroso, sobre todo en los casos de aquel personal que debe actualizar reiteradamente tal declaración, razón por la que se solicita que se indique si es posible utilizar otro procedimiento para dar solución a la situación planteada. Al respecto, cabe expresar que el citado artículo 57 previene que las autoridades que indica, y los profesionales, técnicos y fiscalizadores que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo que señala, contado desde la fecha de asunción del cargo, obligación que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 58 del mismo cuerpo de normas, deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participen tales autoridades y funcionarios. A su vez, el artículo 59 de la mencionada ley N° 18.575, dispone en lo pertinente que los ejemplares de la declaración de intereses deben presentarse debidamente autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, "en su defecto", ante notario. Como es dable apreciar, según las disposiciones anotadas la autentificación de la declaración de intereses, debe ser realizada por el ministro de fe del órgano o servicio al cual pertenece el declarante y que a falta de éste, dicha legalización deberá ser efectuada por un notario público, toda vez que de las referidas normas no se infiere que alguna otra autoridad del organismo pueda cumplir esta función. En este mismo orden de ideas, corresponde precisar, que la calidad de ministro de fe debe emanar de un texto legal expreso que así lo determine, tal como lo ha declarado, por lo demás, una reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General contenida en los dictámenes N°s. 30.982, de 1981, 27.706, de 1984, 16.562, de 1991 y 6, de 2003, entre otros. De este modo, y atendido que en la Dirección de Vialidad no existe un ministro de fe, debe manifestarse que la autentificación de la declaración de intereses de los funcionarios de ese servicio, únicamente puede hacerla un notario público.