Dictamen N° 21358
2003-05-26
contrataciones a honorarios de personas naturales contratacion a honorarios personas naturales dibam
Sumario
N° 21.358 Fecha: 26-V-2003 Se solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General sobre la procedencia de contratar a honorarios a personas naturales con sujeción a las normas de la ley N° 18.803, o si, por el contrario, corresponde que tales contrataciones se efectúen bajo la modalidad que contempla el Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo con la citada ley N° 18.803, los servicios públicos regidos por el Titulo II de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado -entre los cuales se cuenta la Dirección de Bibliotecas, Archi...
Texto del dictamen
N° 21.358 Fecha: 26-V-2003 Se solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General sobre la procedencia de contratar a honorarios a personas naturales con sujeción a las normas de la ley N° 18.803, o si, por el contrario, corresponde que tales contrataciones se efectúen bajo la modalidad que contempla el Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo con la citada ley N° 18.803, los servicios públicos regidos por el Titulo II de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado -entre los cuales se cuenta la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos- pueden encomendar, mediante la celebración de contratos, a municipalidades o a entidades de derecho privado, todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades. Como es dable advertir, la normativa mencionada sólo contempla la posibilidad de celebrar convenios con municipalidades o con entidades de derecho privado, de modo que no es procedente aplicar dicha preceptiva para la contratación a honorarios de personas naturales. Por consiguiente, cabe estimar que las contrataciones a que hace referencia la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, deben celebrarse con arreglo a las normas existentes en materia de convenios a honorarios con personas naturales y no a las contenidas en la indicada ley N° 18.803. En este sentido, es dable considerar que las contrataciones a honorarios son excepcionales en nuestra Administración, y sólo proceden cuando se cumplen los requisitos que las normas pertinentes contemplan. Así la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe en su artículo 10, que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación, superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente, y agrega que, del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Como es dable advertir, la norma referida sólo permite la contratación a honorarios cuando se trata de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. También puede contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean titulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Igualmente, debe tenerse presente que estas contrataciones deben celebrarse cuando sea necesario atender labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Además, esta disposición previene, en lo que interesa, que podrá contratarse sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas generales. En estos casos, según lo ha informado la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 20.045, de 2003, sólo pueden encomendarse labores puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el tiempo. Lo anterior, debe entenderse complementado por lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, reglamentado por el decreto N° 98, de 1991, de Hacienda, texto éste que previene, en su artículo 2°, inciso segundo, que, no obstante, por decreto supremo fundado del Ministerio correspondiente, podrá contratarse a profesionales, técnicos o expertos, de alta especialización para labores que, por su naturaleza, no sean susceptibles de ser asimiladas a posiciones de la Escala Única de Sueldos, sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada u otro sistema cuando se contrate a profesionales. Es necesario señalar que esta norma constituye una excepción a la exigencia de contratar con asimilación a grados de la Escala Única de Sueldos, pero no libera a la Administración de la necesidad de ceñirse a las exigencias generales de que la contratación debe versar sobre labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, a menos que se trate de cometidos específicos. Debe advertirse, en cuanto a la última norma reseñada, que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha tenido ocasión de precisar, por dictamen N° 44.597, de 1999, que tienen la calidad de expertos las personas que poseen un especial conocimiento de una determinada materia, dada su práctica, habilidad o experiencia en la misma, situación que debe ser acreditada por el interesado mediante documentación fidedigna. En consecuencia, la contratación de personas naturales en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos debe sujetarse a la preceptiva que se ha reseñado, no siendo aplicable en estos casos la aludida ley N° 18.803.