Dictamen N° 20797
2003-05-22
norma de inhabilidad para el ingreso a la administinhabilidades ingreso administracion mun requisito
Sumario
N° 20.797 22-V-2003 Se solicita un pronunciamiento acerca de si procede contratar a honorarios a doña XX., hija de una funcionaria municipal de la planta profesional, asistente social grado 7°, quien ejerce la función de Encargada de la Unidad de Intervención Familiar de la Dirección de Desarrollo Social. La Asesoría Jurídica del Municipio sostiene, en síntesis, que no es posible su contratación, por cuanto se configura la causal de inhabilidad contemplada en al artículo 54 letra b), de Ley N° 18.575, toda vez que entre ambas personas existe un vínculo de parentesco que en dicha norma se ...
Texto del dictamen
N° 20.797 22-V-2003 Se solicita un pronunciamiento acerca de si procede contratar a honorarios a doña XX., hija de una funcionaria municipal de la planta profesional, asistente social grado 7°, quien ejerce la función de Encargada de la Unidad de Intervención Familiar de la Dirección de Desarrollo Social. La Asesoría Jurídica del Municipio sostiene, en síntesis, que no es posible su contratación, por cuanto se configura la causal de inhabilidad contemplada en al artículo 54 letra b), de Ley N° 18.575, toda vez que entre ambas personas existe un vínculo de parentesco que en dicha norma se indica, porque doña YY., a juicio de esa Asesoría, desempeña un cargo equivalente o asimilable al de Jefe de Departamento. Por su parte, doña XX., ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la materia, señalando que su madre no tiene un cargo de jefatura, por cuanto se encuentra ubicada en la planta de profesionales del municipio y sólo ejerce la función de Encargada de la Unidad de Intervención Familiar de la Dirección de Desarrollo Social, haciendo presente que a contar del 5 de marzo de este año, su madre fue notificada que no sería la encargada de citado proyecto. En relación a esta materia, cabe precisar, en primer término, que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha resuelto que la norma de inhabilidad contenida en el artículo 54 letra b), de Ley N° 18.575, que impide ingresar a cargos de la Administración del Estado a personas con los vínculos de parentesco que allí se indican, en relación con las autoridades y funcionarios que también se mencionan, afecta a quienes prestan servicios en virtud de convenios a honorarios. Lo anterior, en atención a que el aludido precepto tiene por objeto evitar que quienes en dicha disposición se señalan, puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de sus empleos, el cual se va a producir independiente del vínculo jurídico que los una con la Administración. (Aplica dictamen N° 52.058 de 2002). Precisado lo anterior, es útil recordar que el citado artículo 54 letra b), de Ley N° 18.575, dispone que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración Civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente, inclusive. Como se podrá advertir, debe existir un vínculo de parentesco, ya sea con respecto de las autoridades o de los funcionarios directivos del organismo, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente inclusive, es decir, para que se configure la inhabilidad contemplada en dicha norma el vínculo en lo que nos interesa, debe existir con algún funcionario de la planta directiva del municipio hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente dentro de la misma planta, situación que no se configura en la especie, por cuanto la señora XX., pertenece a la planta de profesionales del Municipio. Ahora bien, al respecto es importante consignar que los dictámenes que invoca el Municipio en apoyo a su presentación para sostener que existe la referida inhabilidad, dicen relación con la declaración de intereses a que se refiere el artículo 57 de Ley N° 18.575, cuya obligación recae, entre otras, en las autoridades superiores y funcionarios de la administración del Estado que desempeñen labores directivas, profesionales, técnicas o de fiscalización, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. Es así, como este Organismo de Control al pronunciarse sobre la declaración de intereses, resolvió por medio de los dictámenes que invoca el municipio que la citada obligación recae sobre el personal que el artículo 57 contempla, sea que se trate de personal de planta o a contrata, esto es, todos quienes tengan asignado un grado igual o superior al que la planta de personal del servicio contemple para los Jefes de Departamento, aun cuando sus empleos pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación, concluyendo que la circunstancia que el afectado no realice trabajo de jefatura u otro similar, no lo exime de su obligación de presentar la declaración de intereses dentro del plazo previsto por la ley y su reglamento. De este modo, con el criterio anterior es posible concluir que el cargo que ostenta la funcionaria grado 7° de la planta de profesionales, no es de aquellos que generan las inhabilidades a que se refiere el artículo 54 letra b), de dicho texto legal, por cuanto no pertenece a la planta directiva del Municipio. En consecuencia en mérito a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que, en la situación de la especie, no existe inconveniente legal alguno para contratar a honorarios a doña XX.