Dictamen N° 18779
2003-05-09
no impide a contraloria exigir el acatamiento de ncumplimiento dictamenes contraloria
Sumario
N° 18.779 Fecha: 9-V-2003 En respuesta a su oficio N° 1065-2003 P, de 23 de abril de 2003, ingresado a este Organismo el 30 del mismo mes y año, según consta de la fotocopia que se acompaña, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe el recurso de protección Ingreso Corte N° 2217-2003, interpuesto por el Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, contra la Contraloría General de la República, el Contralor General que suscribe, cumple con manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido interpuesto en contra de esta Entidad Fiscalizador...
Texto del dictamen
N° 18.779 Fecha: 9-V-2003 En respuesta a su oficio N° 1065-2003 P, de 23 de abril de 2003, ingresado a este Organismo el 30 del mismo mes y año, según consta de la fotocopia que se acompaña, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe el recurso de protección Ingreso Corte N° 2217-2003, interpuesto por el Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, contra la Contraloría General de la República, el Contralor General que suscribe, cumple con manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido interpuesto en contra de esta Entidad Fiscalizadora por haber emitido el oficio N° 11.752, de 2003, mediante el cual se señaló que, "acorde con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, la interposición de acciones judiciales por parte de los servicios públicos que a ella le compete fiscalizar, no la inhibe para ejercer las facultades que el ordenamiento constitucional y legal le confieren, de manera que la existencia de un proceso judicial incoado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, no impide a este Organismo Fiscalizador exigir el acatamiento de dictámenes que fueron emitidos en ejercicio de sus atribuciones". Cabe hacer presente que por medio del oficio impugnado, esta Entidad de Control se limitó a exigir a la referida Universidad, el cumplimiento del dictamen N° 28.643 de 1998, reiterado por dictámenes N°s. 42.613, de 1998, 9.902, 19.523 y 34.053, de 1999, que le ordenaban dejar sin efecto la declaración de vacancia del cargo servido por don US y, en consecuencia, reincorporarlo a esa institución y pagarle las remuneraciones correspondientes al período en que aquél estuvo alejado de su empleo. Es dable hacer presente que don US cesó en funciones en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación el año 1994, en virtud de una declaración de vacancia dispuesta por ese establecimiento de educación superior, como consecuencia de la declaración de salud irrecuperable emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, recurriendo el afectado el mismo año contra ese dictamen médico, ante la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que en febrero de 1996 acogió su petición, invalidando dicha declaración de irrecuperabilidad. Con el pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, el señor US se dirigió ante este Organismo de Control solicitando su reincorporación, petición que se acogió mediante el oficio N° 28.643 de 1998, de esta Contraloría General, en el cual se señaló que le asistía el derecho a ser reincorporado y al pago de las remuneraciones por el tiempo que estuvo alejado de su cargo, toda vez que su ausencia del servicio no le era imputable, ya que ésta obedeció a una resolución aparentemente válida de la autoridad, la que perdió su sustento legal al dejarse sin efecto la causal de irrecuperabilidad en que se había fundado su cese de funciones, criterio que, tal como ya se expresara, fue reiterado en los dictámenes N°s. 42.613, de 1998 y 9.902, 19.523 y 34.053, de 1999, emitidos a raíz de nuevas presentaciones sobre la misma materia. Precisado lo anterior, cabe consignar que por medio del oficio impugnado en la especie, se atendió una solicitud de dicha Casa de Estudios Superiores en orden a que esta Contraloría General se abstuviera de exigirle el cumplimiento -tal como lo hiciera con anterioridad, mediante el oficio N° 3.573, de 2003-, de los dictámenes N°s. 28.643 y 42.613, de 1998 y 9.902, 19.523 y 34.053, de 1999, ya citados. Lo anterior, en atención a que con fecha 27 de julio de 2001, esto es, después de emitidos los pronunciamientos citados en último término, esa Universidad inició un juicio ordinario con el objeto de que se declare la prescripción de los derechos del señalado empleado, razón por la cual, a su entender, esta Entidad de Control se encontraba impedida de intervenir en el asunto y, por lo tanto, de exigir el cumplimiento de los mencionados dictámenes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General. Expresa el recurrente que el oficio impugnado sería ilegal, arbitrario e inconstitucional, toda vez que, en su opinión, esta Contraloría General se habría atribuido con su accionar facultades jurisdiccionales, no obstante estar impedida de informar e intervenir en asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, en razón de lo señalado en el citado precepto legal. I.- CUESTIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso que se informa, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. El recurso de autos por medio del cual se pretende impugnar el oficio N° 11.752, de 2003, de esta Contraloría General, es manifiestamente extemporáneo. Sobre el particular, cabe anotar que el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, que regula la tramitación del recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, dispone en su número 1° que éste "se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos", de modo que una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la posibilidad de deducir esa acción cautelar. Al respecto cabe hacer presente, desde luego, que el recurso de autos ha sido interpuesto ante ese Ilustrísimo Tribunal con fecha 10 de abril de 2003, esto es, una vez transcurrido en exceso el término fatal aludido. En efecto, si la actora pretende sostener que, atendida la existencia del juicio iniciado por ella en contra del señor US, la Contraloría General no puede informar ni intervenir en el asunto en cuestión, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 6° de la ley N° 10.336, tesis que esta Entidad no comparte, y que, en razón de ello no puede conminarla al cumplimiento de anteriores pronunciamientos que ordenaban la reincorporación del aludido servidor y el pago de las remuneraciones correspondientes, debió solicitar la protección de esa Ilustrísima Corte con ocasión del oficio N° 3.573, de 2003, de esta Contraloría General, pues éste, ya iniciado el juicio indicado, requirió el cumplimiento de los aludidos pronunciamientos. En este sentido, es menester consignar que, como consta de la propia presentación que dio origen al dictamen recurrido, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación tomó conocimiento del oficio N° 3.573, de 2003, con fecha 24 de febrero del mismo año, según se acredita mediante la mencionada presentación que en fotocopia se acompaña, de suerte tal que el plazo para interponer el recurso en cuestión venció el 11 de marzo del presente año, esto es, mucho antes de la fecha en que se interpuso el libelo que se informa, De este modo, cabe precisar que si la Universidad antes referida estimaba pertinente recurrir ante V.S.I., por la intervención de esta Contraloría General en el asunto de que se trata, atendida la existencia del aludido juicio, debió haberlo hecho dentro del plazo de 15 días fatales contados desde que tomó conocimiento del oficio N° 3.573, de 2003, que exigió a esa Casa de Estudios Superiores dar cumplimiento a pronunciamientos anteriores de este Organismo de Control, toda vez que el oficio N° 11.752, de 2003, ahora impugnado, sólo se limitó a reiterar dicho requerimiento. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra de un oficio de la Contraloría General que, en lo que interesa, no hace más que reiterar las exigencias contenidas en otro dictamen anterior, importaría entender -como lo han reconocido las Cortes de Apelaciones en anteriores pronunciamientos- que el plazo fatal que existe para interponer la acción cautelar en estudio, sería absolutamente inoperante, ya que su extensión la sujetaría la parte a su voluntad de interponer o no el recurso de protección en cualquier tiempo, sobre la base de otras presentaciones relativas a asuntos ya resueltos por la jurisprudencia administrativa. Como puede advertirse entonces, el criterio de esta Contraloría General en orden a requerir ala Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación el cumplimiento de sus pronunciamientos, se expresó con antelación al oficio recurrido, mediante la emisión del oficio N° 3.573, de 2003, documento respecto del cual la actora tomó debido conocimiento el 24 dé febrero de 2003, lo que permite sostener que el recurso de autos fue interpuesto en una fecha que excede latamente el plazo para accionar de protección, por lo que corresponde que esa lltma. Corte de Apelaciones lo desestime de plano. 2.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AUTOS. La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación no puede recurrir de protección en contra de esta Entidad de Control con el objeto de que no ejerza las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, toda vez que ella, en su carácter de universidad estatal, es un organismo integrante de la Administración del Estado y, en tal virtud, se encuentra sometida a las atribuciones fiscalizadoras que la Constitución y las leyes conceden a la Contraloría General de la República a su respecto. En efecto, conforme lo establece el artículo 87 de la Constitución Política, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le encomiende su ley orgánica N° 10.336, la cual, en sus artículos 1° y 6°, establece que corresponde a esta Entidad "vigilar el cumplimiento de las disposiciones del estatuto administrativo" e "informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el estatuto administrativo" y, por ende, este órgano de Control tuvo plena competencia para resolver la materia a que se refieren los dictámenes cuyo cumplimiento se exigió a través de los oficios N°s. 3.573 y 11.752, de 2003. Además, acorde con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 9° de la ley orgánica de esta Entidad Fiscalizadora, "es obligación del Contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio acerca de las atribuciones y deberes de los empleados públicos", informes que serán "obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran". Asimismo, según se dispone en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes", los que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del mismo ordenamiento "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" en las materias de competencia de la Contraloría General. En este sentido, el artículo 19 del citado cuerpo legal establece que "los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios". De todo lo antes expuesto se desprende que los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, razón por la cual su falta de acatamiento por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración, incluidas, por cierto, las universidades estatales, implica una transgresión de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 87 y 88 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1 °, 5°, 6°, 9° y 19 de la citada ley N° 10.336, y el incumplimiento de deberes funcionarios que compromete la responsabilidad administrativa del respectivo servidor público. Al respecto, es dable advertir que la posición en que se encuentran los organismos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General, de someter su actuación a las normas y jurisprudencia administrativa -esto es, emanada de este Organismo de Control-, les priva de legitimación activa para, por la vía de interponer la acción de protección, sustraerse del cumplimiento de los dictámenes de esta Entidad, que al interpretar la norma administrativa, integran el bloque de juridicidad en que deben enmarcar sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. En este orden de ideas, cabe indicar que con el ejercicio de la acción cautelar interpuesta ante V.S.I. se vulneran las atribuciones fiscalizadoras contempladas en la normativa antes referida, toda vez que ello importa desconocer la fuerza vinculante que los dictámenes de la Contraloría General tienen respecto de los servicios públicos sometidos a su control, efecto que no pudo haber considerado la Carta Fundamental al regular el recurso de protección. En relación con la materia, cabe consignar que en una situación similar a la que nos ocupa, este Ente de Control manifestó, a través del dictamen N° 33.790, de 2000, dirigido al Rector de la Universidad de Chile, que "no corresponde dejar sin cumplimiento un dictamen obligatorio de este órgano Fiscalizador a pretexto de las resultas de un proceso seguido ante los Tribunales de Justicia, puesto que el perjuicio procesal a que alude el señor Rector de la Universidad de Chile constituye una mera eventualidad que no permite a la autoridad administrativa excusarse del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, en tanto se encuentra sujeta a la fiscalización de esta Entidad Superior de Control". Agrega el pronunciamiento citado, que "la normativa constitucional y legal vigente no prevé la posibilidad de que la Contraloría General disponga la suspensión de los efectos de un dictamen jurídico emitido por ella, máxime cuando la regla es precisamente la contraria, esto es, la absoluta e inmediata obligatoriedad de sus pronunciamientos". Ahora bien, acogiendo el planteamiento sustentado por esta Contraloría General y, por ende, reconociendo las atribuciones de este Ente Fiscalizador para exigir el cumplimiento de sus dictámenes, la Universidad de Chile procedió a dar cumplimiento a lo dictaminado. Por otra parte, es del caso destacar que de igual forma actuó esta última Casa de Estudios, cuando en el año 1991 presentó un recurso de protección con el objeto de que esa Iltma. Corte de Apelaciones dejara sin efecto un dictamen de esta Entidad Fiscalizadora, y luego, atendidas las argumentaciones de este Organismo, reconoció sus plenas facultades para pronunciarse sobre la materia de que se trataba, por lo que, según consta del oficio de dicho I. Tribunal, que se adjunta, procedió a desistirse de la referida acción cautelar. II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. No obstante que el infrascrito estima que las consideraciones precedentemente expuestas son suficientes para que se rechace de plano el recurso de autos, cree conveniente, sin embargo, formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema: 1) En primer término, como ya se señaló, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, en su carácter de universidad estatal, es un organismo que forma parte de la Administración del Estado, pues se halla comprendida en el concepto que sobre el particular proporciona el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, en tal virtud, debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas en su conformidad, encontrándose sometida a las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General, las que ya fueron consignadas latamente en el punto anterior, y cuyos informes jurídicos le son vinculantes. 2) No obstante lo anterior, esa Universidad se ha negado a dar cumplimiento al dictamen N° 28.643, de 1998, y reiterado por los dictámenes N°s. 42.613, de 1998 y 9.902, 19.523 y 34.053, de 1999, que le ordenaban dejar sin efecto la declaración de vacancia del cargo servido por don US y, en consecuencia, reincorporarlo a esa institución y pagarle las remuneraciones correspondientes al período en que aquél estuvo alejado de su empleo, rebeldía que obligó a esta Contraloría General a insistir en el cumplimiento de los aludidos dictámenes mediante el oficio N° 3.573, de 2003, reiterado luego por el oficio N° 11.752, de igual año. 3) Si bien el citado artículo 6° de la ley N° 10.336 dispone en su inciso tercero, en lo que interesa, que "la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia", es menester señalar, por una parte, que mediante los oficios N°s. 3.573 y 11.752, de 2003, esta Contraloría General no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la materia que afecta al señor US en relación con dicha Universidad, sino que se limitó, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, a exigir el cumplimiento de numerosos pronunciamientos emitidos con anterioridad al juicio incoado por esa Universidad, que resolvieron dicha situación, lo que no constituye propiamente un informe o intervención sobre tal asunto, en los términos a que se refiere la norma legal en cuestión, En todo caso, dicha disposición debe ser interpretada de manera armónica y concordante con la normativa constitucional y legal en la que se encuentra inmersa, de manera que no conduzca a permitir que los servicios públicos sometidos a la fiscalización de esta Entidad de Fiscalización se sustraigan del régimen de control dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente para los organismos integrantes de la Administración del Estado. En efecto, de aceptarse que la interposición por parte de un órgano de la Administración de una acción judicial sobre una materia ya resuelta por esta Entidad Fiscalizadora, podría inhibir a esta última para intervenir en dicho asunto, particularmente en lo que atañe a exigir a los servicios fiscalizados el acatamiento de los pronunciamientos ya emitidos, importaría vulnerar el referido ordenamiento y, por ende, el sistema de control administrativo, de suerte tal que los dictámenes de esta Contraloría General carecerían de fuerza obligatoria y su cumplimiento por parte de los servicios públicos quedaría entregado a la mera voluntad de las jefaturas respectivas, lo que implicaría un desconocimiento grave de las atribuciones que corresponden a esta Entidad Superior de Control. Por lo antes expuesto, este Organismo de Control estima que mediante el oficio impugnado no se ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario, pues dicho oficio, así como el N° 3.573, de 2003, encuentra su sustento legal en toda la normativa antes citada y que confiere carácter vinculante a sus dictámenes respecto de los servicios sometidos a su fiscalización y, además, no son más que la consecuencia necesaria de la negativa reiterada de la recurrente de dar cumplimiento a una serie de pronunciamientos emitidos legítimamente con mucha anterioridad. III.- GARANTÍAS INVOCADAS. En cuanto a las garantías constitucionales que en opinión del recurrente habrían sido lesionadas, esto es, aquellas contempladas en los números 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el Contralor General que suscribe estima oportuno precisar que no se advierte cómo el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo pudiera transgredir estos derechos específicos. 1) En lo concerniente a la infracción de la garantía constitucional consagrada en el número 2 del artículo 19 ya aludido, a juicio del recurrente ésta se habría producido al establecerse una desigualdad entre los funcionarios públicos con los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, puesto que respecto de los primeros, no tendrían imperio los Tribunales de Justicia, sino que la Contraloría General, constituyendo un caso de diferencia arbitraria. Al respecto, cabe señalar que no se observa cómo la supuesta infracción a que alude el recurrente podría haberle producido una privación, perturbación o amenaza en su derecho a la igualdad ante la ley, en su calidad de rector de una Universidad estatal, ya que en su libelo se refiere a una presunta discriminación entre los funcionarios públicos y los trabajadores del sector privado afectos al Código del Trabajo, la que en todo caso correspondería ser alegada por un funcionario afectado y no por una autoridad administrativa. Seguidamente, es necesario precisar que el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden a esta Contraloría General no genera una discriminación arbitraria entre los funcionarios públicos y los particulares, toda vez que ambos sectores de trabajadores se encuentran sujetos a diversos sistemas legales que regulan su vinculación con el empleador, encontrándose los funcionarios públicos en una situación de sujeción especial respecto del Estado, la que se encuentra inspirada en la finalidad de bien común que éste debe cumplir a través de las entidades que conforman la Administración, mediante la satisfacción de necesidades de la comunidad. Lo anterior implica un sistema de control especial, atendido el fin público involucrado, que otorga a esta Contraloría General facultades de fiscalización sobre los órganos públicos, entre otras materias, respecto de las que dicen relación con los derechos y obligaciones de los servidores estatales, lo que le permite emitir dictámenes con fuerza obligatoria respecto de los referidos servidores. Sin perjuicio de lo expresado, es necesario manifestar que el imperio de los Tribunales de Justicia no se ve afectado respecto de los funcionarios públicos, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los actos administrativos son impugnables mediante los recursos que establezca la ley, consagrando en todo caso la procedencia del recurso de reposición y cuando corresponda, el jerárquico, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Lo antes expuesto importa la existencia de un régimen administrativo tutelado, ya que el ejercicio de los recursos administrativos especiales o la impugnación general que contempla el precepto orgánico constitucional citado, no obsta a la interposición de las acciones a que hubiere lugar ante los Tribunales de Justicia por parte de los funcionarios que se vean afectados en sus derechos, y cuyas resoluciones deben ser cumplidas por todas las partes intervinientes, se trate de funcionarios públicos u organismos de la Administración del Estado. 2) En relación con el derecho constitucional amparado por el número 3 del artículo 19, es dable señalar que éste no puede invocarse como sustento del recurso de protección, sino en lo concerniente exclusivamente al inciso cuarto, referido al derecho a ser juzgado por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Al respecto, es preciso manifestar que la emisión de dictámenes por parte de la Contraloría General, se efectúa en su carácter de organismo superior de fiscalización de la Administración del Estado, de acuerdo con las atribuciones que le otorga la Constitución Política y los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336 y, por ende, esta Entidad Fiscalizadora no ha asumido, en ningún momento, la calidad de tribunal de justicia o de comisión especial. En la especie, al emitir el oficio N° 11.752, de 2003, esta Contraloría General no hizo más que aplicar la jurisprudencia existente respecto de la fuerza obligatoria de sus dictámenes jurídicos y el criterio que sobre el caso particular que motiva el presente recurso había expresado a través del oficio N° 3.573 del mismo año, cuyo cumplimiento no puede ser inhibido por la interposición de una acción jurisdiccional posterior, por parte del organismo público sometido a la fiscalización de este Ente de Control, toda vez que ello conduciría a la inoperancia de la fuerza vinculante de los dictámenes de la Contraloría General, como ya se anotó, y a trastocar el sistema de control que consagra la Constitución Política. 3) Respecto de la eventual infracción al derecho de propiedad a través de los dictámenes evacuados por esta Contraloría General durante los años 1998 y 1999 -citados en el oficio N° 3.573 de 2003-, es necesario señalar que por medio de aquéllos, se ordenó a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación el pago de las remuneraciones a don US, correspondientes al período en que el funcionario estuvo alejado de su empleo, esto es, desde octubre de 1994, lo que a juicio del recurrente implicaría una vulneración de las normas de prescripción de las acciones para el cobro de dichas remuneraciones. Al respecto, cumple manifestar que el mencionado servidor reclamó de su cese de funciones desde que éste se produjo, ya que se opuso oportunamente, por todos los medios a su alcance, respecto de dicha medida, ante las entidades administrativas competentes, esto es, la Superintendencia de Seguridad Social y la Contraloría General. Ahora bien, en otro orden de ideas, es necesario expresar que la autonomía económica de las Universidades, consagrada en el artículo 75 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios, esto es, que pueden disponer de los recursos que integran su patrimonio en orden a dar cumplimiento a la finalidad educacional que constituye el fundamento de su creación, de modo tal que se trata de un patrimonio afectado a una finalidad específica. En este sentido, cumple manifestar que no se observa cómo la exigencia de cumplir los dictámenes evacuados por esta Contraloría General luego de un análisis exhaustivo del tema, pueda afectar el derecho de propiedad de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, toda vez que los recursos de esta entidad educacional deben destinarse a los fines contemplados en la normativa que la rige, entre los cuales se encuentra el pago de las remuneraciones de sus funcionarios. 4) Por último, en cuanto a la vulneración del N° 26 del artículo 19, relativo a la garantía general de los derechos fundamentales contra la actividad legislativa que afecte la esencia de los mismos, cabe señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, aquélla no se encuentra tutelada por esta acción de protección y en consecuencia resulta del todo improcedente que haya sido esgrimida por el recurrente. Atendidos los antecedentes y consideraciones expuestos, y teniendo presente las disposiciones citadas y las atribuciones constitucionales y legales que incumben a esta Contraloría General, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de autos. Finalmente, se acompañan al presente informe fotocopia de los siguientes documentos: 1) Oficios N°s. 11.752 y 3.573, de 2003, de esta Contraloría General. 2) Dictámenes N°s. 33.790 y 39.570, de 2000; 9.902, 19.523 y 34.053, de 1999 y 28.643 y 42.613, de 1998, de esta Contraloría General. 3) Oficio N° 1, de 26 de febrero de 2003, del Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. 4) Oficio N° 1065-2003 P, de esa Iltma. Corte de Apelaciones, ingresado a esta Contraloría General el 30 de abril de 2003, y 5) Oficio N° 2706-91, de 21 de octubre de 1991 de esa I. Corte de Apelaciones, por medio del cual se comunica el desistimiento efectuado por la Universidad de Chile en el Recurso de protección que indica.