Dictamen N° 17227
2003-04-29
miembros del directorio de la empresa nacional deldirectorio enap, declaracion intereses
Sumario
N° 17.227 Fecha: 29-IV-2003 La Empresa Nacional del Petróleo, solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General que precise si los miembros del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo, se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses a que se refiere el artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al respecto, cabe consignar que la Empresa Nacional del Petróleo creada por la ley N° 9.618 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del M...
Texto del dictamen
N° 17.227 Fecha: 29-IV-2003 La Empresa Nacional del Petróleo, solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General que precise si los miembros del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo, se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses a que se refiere el artículo 57 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al respecto, cabe consignar que la Empresa Nacional del Petróleo creada por la ley N° 9.618 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería-, y cuyos estatutos fueron aprobados por el decreto N° 1.208, de 1950, del ex Ministerio de Economía y Comercio, es una empresa pública que integra la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en el inciso segundo del articulo 1° de la citada ley N° 18.575, tal como por lo demás lo ha reconocido este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 24.101, de 1993, entre otros. Enseguida, es útil tener en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, y en el decreto N° 1.208, antes señalado, la administración de la empresa corresponde a su directorio, atribución que según establece el artículo 19 del citado estatuto, puede ser ejercida por este órgano colegiado como lo estime conveniente, con las más amplias facultades para celebrar todos los actos, contratos y operaciones que requiera la marcha de los negocios de la entidad. Como es dable apreciar, de las disposiciones citadas se desprende que dicho órgano colegiado ha sido dotado de poder suficiente para dirigir, organizar y encargarse del funcionamiento de la indicada empresa. Lo anterior implica que el directorio de la institución es su máxima autoridad, y que las potestades propias de tal investidura que les corresponde ejercer a los integrantes de ese cuerpo colegiado, emanan de normas de derecho público. Precisado lo anterior, es menester consignar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 57 de la ley N° 18.575, deben presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de asunción del cargo, el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa, el Contralor General de la República, los oficiales Generales y oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales. Por su parte, el inciso segundo del aludido precepto legal señala que "igual obligación recaerá sobre las demás 'autoridades' y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente". Ahora bien, atendido que la máxima autoridad de la Empresa Nacional del Petróleo es su directorio, los miembros del mismo, en razón de la potestad que les ha conferido la ley, quedan comprendidos en la expresión "autoridades" a que se refiere el citado artículo 57 y, por ende, se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses que exige dicho precepto legal. En este sentido, y tal como lo expresara esta Contraloría General en su dictamen N° 43.130, de 2000, de la historia del establecimiento de la ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, que introdujera en la ley N° 18.575 la norma antes citada, aparece que la expresión "autoridades" es utilizada en dicho cuerpo legal en términos amplios, como comprensiva de cualquier persona revestida de algún poder, mando o magistratura. Así, por ejemplo, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, se señaló que "la idea es que todo el que ejerce una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía que ella sea, en cualquiera de los poderes, organismos, entidades o empresas del Estado debe observar estrictamente el principio de probidad". Más claro aún resulta lo indicado en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, en el que se dejó expresa constancia que dentro de las autoridades que son objeto de mención expresa en la norma en cuestión no se incluyó a los directores de empresas del Estado creadas por ley porque, "en lo que atañe a los directores de empresas del Estado sometidos al derecho administrativo es innecesario, en la medida que quedan comprendidos dentro del concepto de demás autoridades de la Administración del Estado", que se emplea en el inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 18.575. En consecuencia, cumple esta Entidad de Control con manifestar que los miembros del Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses a que se refiere este último precepto legal.