Dictamen N° 16301
2003-04-22
ley 19863 art/8, modifico ley 18575 art/56, que peejercicio horas docencia funcionarios publicos
Sumario
N° 16.301 22-IV-2003 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 8° de Ley N° 19.863, respecto de las labores docentes que pueden desarrollar los funcionarios públicos, atendido lo manifestado por esta Entidad de Control en su Dictamen N° 42.819, de 2002. Por su parte, la Comisión Chilena de Energía Nuclear solicita se precise si las labores docentes que pueden desarrollar los funcionarios que se desempeñan en esa dependencia, pueden efectuarlas en Universidades que conforman el Consejo de Rectores o sólo en aquéllas que se fi...
Texto del dictamen
N° 16.301 22-IV-2003 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 8° de Ley N° 19.863, respecto de las labores docentes que pueden desarrollar los funcionarios públicos, atendido lo manifestado por esta Entidad de Control en su Dictamen N° 42.819, de 2002. Por su parte, la Comisión Chilena de Energía Nuclear solicita se precise si las labores docentes que pueden desarrollar los funcionarios que se desempeñan en esa dependencia, pueden efectuarlas en Universidades que conforman el Consejo de Rectores o sólo en aquéllas que se financian totalmente con fondos públicos. Al respecto, es útil consignar, en primer término, que el artículo 56 de Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, luego de reconocer el derecho de todos los funcionarios públicos para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley, señala, en su inciso segundo, que dichas actividades "deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados", añadiendo que "son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada". Luego, cabe recordar que mediante el aludido Dictamen N° 42.819, de 2002, este Organismo Fiscalizador informó, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 56 de Ley N° 18.575, y en los estatutos contenidos en Leyes N°s. 18.834 y 18.883, que los funcionarios públicos sólo pueden desarrollar "labores docentes" en establecimientos de educación privados, siempre que ellas no coincidan con la jornada que se encuentran obligados a cumplir en virtud del cargo que ocupan en la Administración. Sin embargo, con posterioridad al indicado pronunciamiento -con fecha 6 de febrero de 2003- fue publicada en el Diario Oficial Ley N° 19.863, antes referida, cuyo artículo 8° dispuso que "independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope". Ahora bien, del análisis del precepto legal antes transcrito, se colige que éste ha introducido una modificación al estatuto jurídico de los funcionarios públicos vigente hasta antes de Ley N° 19.863, en cuanto prevé la posibilidad de que estos servidores desarrollen actividades particulares durante su jornada laboral. En efecto, la norma legal en estudio establece una excepción a la prohibición para desarrollar actividades particulares que contempla el artículo 56 de Ley N° 18.575, en cuanto permite a los funcionarios públicos el ejercicio de actividades docentes, con el tope de doce horas semanales, durante la jornada laboral. En tal sentido, cabe hacer presente que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de enero de 2003, mediante la cual se pronunció respecto de la constitucionalidad de algunos preceptos de la indicada Ley N° 19.863, entre ellos el que nos ocupa, precisó que el artículo 8° del citado cuerpo legal altera el régimen que establece el artículo 56 de Ley N° 18.575 en la materia. Por consiguiente, cabe manifestar que la norma contenida en el artículo 8° de Ley N° 19.863, permite a los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario o remuneratorio que los rija, efectuar durante su jornada laboral actividades docentes en establecimientos estatales o privados, hasta por un máximo de doce horas semanales, con la obligación, por cierto, de compensar las horas en que no se haya desempeñado el cargo. En otro orden de consideraciones, y atendido que el aludido artículo 8° de Ley N° 19.863 no distingue en cuanto al nivel educacional de los establecimientos en que pueden desarrollarse las labores docentes a que ella se refiere, es preciso concluir que en virtud de la señalada norma, los servidores de la Administración del Estado pueden desarrollar dichas actividades durante la jornada de trabajo no sólo en instituciones de educación superior, sea que éstas integren o no el Consejo de Rectores, sino que también en establecimientos de enseñanza media y básica. Por otra parte, en cuanto a lo prescrito en la parte final del precepto en análisis -conforme al cual "excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope"-, cabe precisar que, en opinión de la Contraloría General, el alcance de dicha norma no es otro que el de evitar que se vea afectado el buen desempeño del cargo que se ocupa en un determinado servicio y el cabal cumplimiento de la jornada compensatoria de las horas dedicadas a labores docentes durante la jornada de trabajo. En este sentido, la autorización que otorgue el jefe de servicio deberá considerar criterios de racionalidad, de manera que, por una parte, las labores docentes que los servidores efectúen fuera de la jornada no impliquen un descuido de las tareas que deben efectuar en virtud del cargo que ocupan en el organismo de que se trate y, por otra, que aquéllas no impidan o entorpezcan el cumplimiento de la jornada compensatoria que corresponde efectuar en virtud de las actividades docentes desarrolladas durante la jornada laboral. Sobre esta materia, es menester añadir que el sistema de compensación de la jornada no trabajada debe establecerse por el jefe de servicio teniendo en cuenta los intereses generales de la Administración y los imperativos derivados de los principios de continuidad y permanencia del servicio público, de eficiencia y de coordinación, de manera que no se afecte el oportuno y cabal desempeño de las funciones del respectivo organismo. Asimismo, y de conformidad con el principio de control que se consagra en los artículos 11 de Ley N° 18.575, 58 de Ley N° 18.834 y 61 de Ley N° 18.883, las autoridades y jefaturas de los organismos de la Administración deben adoptar todas las medidas necesarias para que quienes hagan uso del derecho que el mencionado artículo 8° de Ley N° 19.863 contempla para los funcionarios públicos, cumplan efectivamente con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo en razón del ejercicio de las labores docentes efectuadas durante la jornada de trabajo.