Dictamen N° 15650
2003-04-17
si bien la autoridad administrativa debe proporcioinformes entregan mun a asociaciones funcionarios
Sumario
N° 15.650 Fecha: 17-IV-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada de Osorno, solicitando la reconsideración del oficio 5.414 de 2002, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Al respecto, dable es precisar que el oficio 5.414 de 2002, -ante una presentación de la Asociación de Funcionarios, respecto de la negativa de la Municipalidad de Osorno de informarle acerca del detalle de las remuneraciones de los funcionarios afectos a la ley 19.378- concluyó que el actuar del Municipio se había ajustado a derecho al no entregar información...
Texto del dictamen
N° 15.650 Fecha: 17-IV-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada de Osorno, solicitando la reconsideración del oficio 5.414 de 2002, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Al respecto, dable es precisar que el oficio 5.414 de 2002, -ante una presentación de la Asociación de Funcionarios, respecto de la negativa de la Municipalidad de Osorno de informarle acerca del detalle de las remuneraciones de los funcionarios afectos a la ley 19.378- concluyó que el actuar del Municipio se había ajustado a derecho al no entregar información pormenorizada en esta materia, ya que, por una parte, los antecedentes de este carácter poseen la naturaleza de información privada, amparada por el artículo 19, N° 4 de la Constitución Política y, por otra, porque ello se aparta de los objetivos de las Asociaciones de Funcionarios regidos por la Ley 19.296. La Asociación recurrente argumenta, que lo resuelto por la Contraloría Regional de Los Lagos va contra lo dispuesto en el artículo 25, inciso cuarto y siguientes de la Ley 19.296, toda vez que dicha Asociación tiene dudas acerca de la ocupación y distribución de los fondos que como aporte estatal se le entrega a la Entidad Administradora de Salud de dicha comuna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 19.378. Asimismo, la interesada hace presente que el requerir informes a la Entidad Administradora de Salud, a fin de llevar el control adecuado y correcto del per capita que se les asigna, es un derecho de dicha Asociación, que se encuentra dentro de sus objetivos conforme a la ley y además, la aludida información, en su opinión, no tiene el carácter de privada, amparada en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política, porque dicha garantía no se refiere a remuneraciones de los funcionarios regidos por la Ley 19.378, sino a aquéllas de quienes se regulan por las normas del Código del Trabajo. Finalmente, la Asociación recurrente, hace presente que la Entidad Administradora nunca ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 19.378, en orden a que debe fijar en un lugar visible de los consultorios una copia del balance a que alude el inciso primero, de dicha norma. Requerido informe a la Contraloría Regional de Los Lagos, ésta lo ha evacuado mediante el oficio 9.200 de 2002. Sobre el particular, cabe señalar, que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes 38.106 y 47.115 de 1998 y 54.164 de 2002, ha concluido que, si bien es imperativo para la autoridad administrativa proporcionar a los dirigentes gremiales la información que éstos le soliciten, en la medida que la petición incida en materias relacionadas con los objetivos de la agrupación, entre las que se encuentran las relativas a los planes, programas y resoluciones relativas al personal, a fin de que la Asociación, por su parte, dé a conocer a la autoridad su criterio al respecto; no es menos cierto, que tal información debe ser proporcionada en términos generales y no en forma detallada, ya que los antecedentes de ese carácter revisten la naturaleza de una información privada, la que se encuentra amparada por el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República. No obsta a lo expuesto, como entiende la Asociación recurrente, que la información requerida se refiera a las remuneraciones percibidas por funcionarios afectos a la Ley 19.378 y no a las de quienes se rigen por las normas del Código del Trabajo, puesto que la finalidad del precepto supremo se orienta a la protección del interesado frente a terceros, sin que sea factible divulgar -salvo autorización expresa del afectado, como lo señala, por lo demás, el artículo 13 de la Ley 18.575- ninguna información detallada de sus emolumentos, cualquiera que sea la normativa que los rija. Así, el Municipio debe entregar a la Asociación cualquier antecedente de carácter general, pero bajo ningún aspecto puede entenderse que tenga la obligación de proporcionar información pormenorizada, por lo tanto, sólo podrá entregar datos acerca de los gastos totales efectuados en remuneraciones del personal y una nómina de éstos, pero no su individualización con la suma que perciben por concepto de remuneraciones cada funcionario asociado. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación que le asiste al Municipio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 19.378, de fijar en un lugar visible de los consultorios una copia del balance que permita conocer los montos de los aportes que recibe la Entidad Administradora del Ministerio de Salud. y la forma como han sido administrados. El citado balance, -que en todo caso debe ser publicado en un diario de circulación local, y si no lo hubiere, en uno regional-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del decreto 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento General de la Ley 19.378- deberá contener como mínimo en lo relativo a ingresos, lo siguiente: aporte municipal de salud; transferencia de aportes del nivel central; ingresos propios y otros ingresos; en lo relativo a gastos deberá contener como mínimo: los gastos en remuneraciones por categoría funcionaria desglosado en sueldos bases y cada una de las asignaciones, diferenciando el gasto en remuneraciones de personal asistencial y el gasto en remuneraciones del personal que labora en funciones administrativas; y el gasto en remuneraciones del personal que desempeñándose en la Entidad Administradora, esté afecto a la Ley 19.378, según lo establece el artículo 3° del Reglamento de Carrera Funcionaria de dicha ley; los gastos de operación, los gastos de Farmacia y los gastos de inversión en salud Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no puede sino ratificar en todas sus partes, el oficio 5.414 de 2002, de la Contraloría Regional de Los Lagos.