Dictamen N° 14793
2003-04-14
diploma de tecnico universitario en enfermeria, quprovision empleos de planta hospital sds, requisit
Sumario
N° 14.793 Fecha: 14-IV-2003 Funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Hospital Roberto del Río, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Técnico Universitario en Enfermería, otorgado por la Universidad Arturo Prat, la habilita para desempeñar un cargo de técnico, grado 15°, en el citado Servicio de Salud. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que este Organismo de Control mediante dictamen N° 35.741, de 1997, cuya fotocopia se adjunta, determinó que el aludido diploma de Técni...
Texto del dictamen
N° 14.793 Fecha: 14-IV-2003 Funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Hospital Roberto del Río, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Técnico Universitario en Enfermería, otorgado por la Universidad Arturo Prat, la habilita para desempeñar un cargo de técnico, grado 15°, en el citado Servicio de Salud. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que este Organismo de Control mediante dictamen N° 35.741, de 1997, cuya fotocopia se adjunta, determinó que el aludido diploma de Técnico Universitario en Enfermería tiene el carácter jurídico de un título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Enseguida, es menester señalar, ahora, que el artículo 2, letra c), del DFL. N° 25, de 1992, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Norte, establece que para el ingreso y promoción en los cargos de la planta de técnicos, ubicados entre los grados 14° al 15° se requiere, alternativamente, poseer título de Contador, Laboratorista Dental, Técnico de Nivel Superior, otorgado por un Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste y 3 años de experiencia laboral en cargos de la planta de técnicos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta planta, ó 3 años de experiencia laboral como Contador o Laboratorista Dental en el Sector Público o Privado. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, ha sostenido invariablemente que tratándose del ingreso o promoción a un cargo de técnico, la experiencia respectiva debe haber sido adquirida en esta calidad de desempeño y se logra solamente desde la data en que se obtenga el título correspondiente, razón por la cual, en la especie y considerando los antecedentes tenidos a la vista, la experiencia de la peticionaria en su especialidad debe computarse a contar del 22 de julio de 2000. (Aplica dictamen N° 6.590, de 2001, entre otros). En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que el diploma de Técnico Universitario en Enfermería, otorgado por la Universidad Arturo Prat, que posee la interesada, la habilita para desempeñar un cargo de técnico, grado 15°, en el Hospital Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en la medida, por cierto, que cumpla con las demás exigencias legales previstas al efecto. Finalmente, respecto a la posibilidad de acceder al cargo vacante, grado 15°, materia por la que también se consulta, es menester señalar, en primer término, que el artículo 45 la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado dispone, en lo pertinente, que la carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, agregando que las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso o por ascenso en el respectivo escalafón. En armonía con el precepto aludido, el artículo 13 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que "La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso", agregando en su inciso tercero que, "cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento". Así, puede advertirse de las disposiciones antes citadas, que el ascenso es la forma normal de provisión de los empleos de carrera -procediendo el concurso público sólo cuando no sea posible aplicar aquél-, en cuya virtud el servidor que se encuentre en el lugar preferente de la correspondiente planta, tiene derecho a ascender al cargo de grado superior de la misma, que se encuentre vacante, siempre que cumpla con los requisitos legales exigidos al efecto y no le afecte una causal de inhabilidad para ocuparlo. De este modo, es dable puntualizar que la provisión de los empleos por la vía del ascenso es una facultad que corresponde disponerla a la autoridad administrativa, desde la fecha a contar de la cual se produce la vacante, debiéndose agregar, en todo caso, que el instante en que debe materializarse dicha medida constituye un acto discrecional, puesto que no está sometido a plazo alguno dentro del sistema de promociones previsto en la ley N° 18.834. (Aplica dictamen N° 27.431, de 1990). Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación.