Dictamen N° 14454
2003-04-10
municipios no estan obligados a otorgar patentes pplazo patente provisoria, mun
Sumario
N° 14.454 Fecha: 10-IV-2003 A través del oficio N° 5715, de 2002, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido una presentación de doña M.P.R, mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de Temuco, por cuanto pese a que dicho Municipio le otorgó una patente provisoria por tres meses, a contar del 9 de mayo de 2002, para el funcionamiento de un jardín infantil de su propiedad, primero procedió a suspender sus actividades el día 7 de agosto de 2002 y, luego, a clausurarlo de manera definitiva, por decreto N° 1504, de 9 de agosto del mismo año, es decir, antes de la fecha de ...
Texto del dictamen
N° 14.454 Fecha: 10-IV-2003 A través del oficio N° 5715, de 2002, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido una presentación de doña M.P.R, mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de Temuco, por cuanto pese a que dicho Municipio le otorgó una patente provisoria por tres meses, a contar del 9 de mayo de 2002, para el funcionamiento de un jardín infantil de su propiedad, primero procedió a suspender sus actividades el día 7 de agosto de 2002 y, luego, a clausurarlo de manera definitiva, por decreto N° 1504, de 9 de agosto del mismo año, es decir, antes de la fecha de expiración de la patente provisoria. Asimismo remite el oficio N° 860, de 2003, en virtud del cual la recurrente solicita dar urgencia a su presentación. Por su parte, mediante oficio N° 1527, de 2002, la Municipalidad indicada ha expresado, entre otras consideraciones, que el informe anexo de patente provisoria otorgado por la Dirección de Obras Municipales, sólo debe entenderse como una sugerencia de otorgarla, puesto que su otorgamiento es una decisión privativa del Alcalde. Luego, dado que, en la especie, a juicio de esa autoridad comunal, la recurrente se encontraba ejerciendo una actividad sin tener patente para ello, ordenó la clausura del establecimiento. Sobre el particular, es del caso recordar que el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 3063, de 1979 -Sobre Rentas Municipales- establece que las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato. Agrega el precepto que estos contribuyentes tendrán el plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieren, la municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento. Finalmente, cabe tener presente que para otorgar este tipo de patentes se exigirá sólo la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador. En relación con la norma citada, es necesario precisar dos aspectos. El primero, referido a la facultad de las municipalidades de otorgar patentes provisorias y, el segundo, al plazo que tienen los contribuyentes para cumplir con los requisitos legales a fin de obtener la patente definitiva. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, a través del dictamen N° 45.459, de 2000, entre otros, ha resuelto que el otorgamiento de las patentes provisorias no es obligatorio para las municipalidades, por tratarse de un beneficio excepcional y transitorio, no obstante lo cual la decisión debe ser fundada, racional y ajustada a la normativa, excluyéndose la discriminación y arbitrariedad, de conformidad con el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política. Asimismo y atendido el carácter mercantil de una solicitud de patente, la que se encuentra vinculada con la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la aludida Carta Fundamental -que declara el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las rigen- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575 -al señalar que la Administración del Estado respetará el derecho de las personas de realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución y las leyes- la normativa citada constituye el marco jurídico del artículo 26, inciso tercero del decreto ley N° 3063, de 1979 y, por lo tanto, para el otorgamiento de patentes provisorias sólo es exigible por parte de las municipalidades, la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento. De esta manera, los municipios no pueden negarse a otorgar patentes provisorias, a menos que ello se fundamente en el incumplimiento de los requisitos sanitarios o de emplazamiento, o de los requisitos específicos establecidos en la ley, en consideración a la naturaleza de la actividad que desarrolle. En cuanto al segundo aspecto consultado cumple precisar que el plazo que tienen quienes están en posesión de una patente provisoria para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen y así obtener la patente definitiva, es de un año, según el inciso tercero del artículo 26, antes mencionado. Del tenor del precepto en examen es posible advertir que el plazo que en él se consigna no es un plazo sujeto a modificación por parte de la autoridad municipal, sea para aumentarlo o disminuirlo, toda vez que de haberlo querido el legislador habría entregado, expresamente, tal facultad a las municipalidades. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales que, luego de fijar el plazo de un año para cumplir con las exigencias legales pertinentes, previene que "si no lo hicieren, la municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento". En efecto, de estimarse que las patentes provisorias pueden ser otorgadas por un plazo inferior a ese período quedarían incumplidos, por una parte, el derecho de los afectados para sanear su situación al cabo del tiempo legal previsto para ello y, por otra, el requisito sobre el cual descansa la sanción de la clausura. Sobre la base de lo manifestado y en lo relativo a la situación de la interesada, cabe señalar que el hecho que la Municipalidad de Temuco no le otorgara la patente provisoria en la forma que la ley dispone, esto es, mediante un decreto alcaldicio y por el plazo de un año, sino que se le entregó un documento que, expresamente, indicaba que se le otorgaba patente por tres meses, revela un error en la gestión administrativa interna de ese municipio y pone de manifiesto la buena fe de la interesada en orden a suponer que actuaba dentro de la legalidad, desde el momento que ningún funcionario le advirtió que dicho documento no bastaba para ejercer legalmente su actividad. En este contexto, si bien es efectivo lo expresado por el alcalde en orden a que, en la especie, la recurrente ejercía una actividad sin tener la patente correspondiente, razón por la cual clausuró el establecimiento respectivo, procede, sin embargo, que se consideren las circunstancias que dieron lugar a que esa situación se generara, y que se han mencionado en el párrafo anterior. En estas condiciones y con el fin de regularizar en su totalidad el problema de que se trata, lo que implica también tener en cuenta la situación en que se encuentra la afectada con la medida, la Municipalidad deberá, sin necesidad de una nueva solicitud de la recurrente, pronunciarse a la brevedad, y en conformidad a la normativa legal pertinente, sobre el otorgamiento de la patente que aquélla se encontraba tramitando en ese municipio. Lo anterior, por cuanto, esa solicitud no ha sido resuelta por la autoridad edilicia en los términos que la ley establece, a lo que debe añadirse que la decisión que, en definitiva, se adopte ha de ser fundada, racional, ajustada a la ley y no discriminatoria.