Dictamen N° 9642
2003-03-10
procede entregar a la oficina de informaciones de obligacion entregar informacion camara
Sumario
N° 9.642 Fecha: 10-lll-03 El Ministerio de Planificación y Cooperación ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a determinar si procede que se entregue a la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados ciertos datos personales -requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 18.918- de quienes participan en el Programa Puente que se realiza en las comunas que señala, obtenidos de la denominada ficha CAS, la que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto N° 414, de 1991, de dicho Ministerio, contiene información de carácter de secreto...
Texto del dictamen
N° 9.642 Fecha: 10-lll-03 El Ministerio de Planificación y Cooperación ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a determinar si procede que se entregue a la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados ciertos datos personales -requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 18.918- de quienes participan en el Programa Puente que se realiza en las comunas que señala, obtenidos de la denominada ficha CAS, la que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto N° 414, de 1991, de dicho Ministerio, contiene información de carácter de secreto. Al efecto, esa Secretaría de Estado manifiesta que no sería procedente atender a la solicitud de dicha Oficina, por cuanto el artículo 13 de la ley N° 18.575 admite como causales en virtud de las cuales se podrá denegar la entrega de los documentas o antecedentes requeridos, la reserva o secreto de éstos establecida en disposiciones legales o reglamentarias, como ocurre en la especie de acuerdo con el citado Decreto N° 414, de 1991. Por otro lado, agrega que se trata de información de carácter personal y sensible, sobre la cual existe obligación de guardar reserva de acuerdo con la ley N° 19.628, y que, de conformidad con este cuerpo legal, los datos sólo deben utilizarse para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. Sobre la materia es del caso señalar, primeramente, que el artículo 9 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquellos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados. Asimismo, que el inciso segundo de dicha disposición regula la forma en que deben ser entregados los informes o antecedentes que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, y aquellos que fueren secretos por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado. El artículo 10 de ese texto legal agrega, en síntesis, que el incumplimiento de lo ordenado en el articulo 9 será sancionado por la Contraloría General de la República. Enseguida, y en lo que se refiere al artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, cabe hacer presente que dicho precepto regula, en lo que interesa, la publicidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. De igual forma, que respecto de la relación entre los preceptos indicados este Órgano Contralor, a través del dictamen N° 47.589, de 2002, ha manifestado que se trata de regulaciones distintas e independientes, toda vez que el citado artículo 13 de ley N° 18.575 regula la forma en que cualquier interesado puede acceder al conocimiento de los actos administrativos y sus antecedentes, en tanto que el artículo 9 de la ley N° 18.918 otorga a las Cámaras del Congreso y a los órganos internos que indica una atribución específica en relación con los organismos de la Administración del Estado, cuyo ejercicio importa para éstos la obligación de proporcionar la información requerida en los términos que expresa, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con el artículo 10 de la misma ley, por lo que no resulta procedente negarse a proporcionar información requerida de conformidad con el artículo 9 de la ley N° 18.918 sobre la base de una causal establecida en el artículo 13 de la ley N° 18.575. Por otra parte, y en lo que toca a la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y a la calidad de tales de los de la especie, debe anotarse que de su examen aparece, en lo que interesa, que esta ley fija condiciones para efectuar el tratamiento de dichos datos, e impone -en su artículo 7°- a "las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales", tanto en organismos públicos como privados, la obligación de "guardar secreto sobre los mismos" cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, "obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", pero no le otorga, la misma ley, a los datos personales en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. En este sentido, corresponde recordar que el consignado artículo 9 de la ley N°18.918 sólo exceptúa de la obligación de proporcionar los informes y antecedentes específicos solicitados conforme a su tenor, a “aquellos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados”. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto y atendido que el carácter secreto de la información a que se refiere la consulta no se encuentra establecido por una expresa disposición de la ley sino por una norma reglamentaria, como lo es el Decreto N° 414, de 1991, del Ministerio de Planificación y Cooperación, es menester concluir que corresponde que se proporcione la información requerida, en los términos del artículo 9 de la ley N° 18.918.