Dictamen N° 9311
2003-03-06
inhabilidad dispuesta por ley 18575 art/54 lt/b, nrenovacion contrata sin solucion continuidad inhab
Sumario
N° 9.311 Fecha: 6-III-2003 Ex funcionaria a contrata de la Municipalidad de Vilcún se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del Oficio N° 5.527 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía. A través del citado oficio, esa Sede Regional concluyó que debía ponerse término al contrato de la recurrente porque con su nombramiento se infringía lo dispuesto en el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, toda vez que si bien ella fue contratada desde el año 1997, no estaba amparada por la norma de protección del artículo 3° tr...
Texto del dictamen
N° 9.311 Fecha: 6-III-2003 Ex funcionaria a contrata de la Municipalidad de Vilcún se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del Oficio N° 5.527 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía. A través del citado oficio, esa Sede Regional concluyó que debía ponerse término al contrato de la recurrente porque con su nombramiento se infringía lo dispuesto en el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, toda vez que si bien ella fue contratada desde el año 1997, no estaba amparada por la norma de protección del artículo 3° transitorio, de la Ley N° 19.653, pues su contrato por el año 2000 tenía una interrupción de tres días. Sobre el particular, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración Civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Por su parte, la disposición tercera transitoria de la Ley N° 19.653, dispone que los funcionarios en actual servicio esto es, al 14 de diciembre de 1999, fecha de publicación de este cuerpo legal a quienes afecte la inhabilidad del artículo 56, letra b), de la Ley N° 18.575 actual artículo 54, letra b), según el texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el DFL N°1/19.653 de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados, debiendo, la autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación, destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia. Al respecto, cabe advertir que la norma contenida en el antes citado artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, no se aplica a las prórrogas de las designaciones a contrata, pues ella impide el ingreso a los cargos que señala, pero no afecta a quienes ya se desempeñan en un determinado servicio, toda vez que la prórroga significa una renovación de la respectiva contratación, manteniendo el funcionario el empleo que servía en el organismo correspondiente, así como el vínculo con éste. (Aplica dictámenes N°s. 36.749 y 49.689, ambos de 2000). Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 25.031 y 44.403, ambos de 2001, aquellos funcionarios que se encontraban contratados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.653 -como es el caso de la recurrente- y cuyo contrato hubiese sido objeto de una renovación, en la medida que ésta haya sido dispuesta sin solución de continuidad, tales servidores mantienen su vinculación con el municipio, pues quedan amparados por la norma de excepción contenida en la disposición tercera transitoria de esa ley. En este orden de ideas, es dable señalar que en la situación de la especie y según consta de los respectivos antecedentes, la recurrente se desempeñaba como funcionaria a contrata de la Municipalidad de Vilcún, desde el año 1997, prorrogándosele sucesivamente sus contrataciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 3°, de la Ley N° 18.883. Sin embargo, a través del decreto alcaldicio 14 de 2000 -registrado por la Contraloría Regional de La Araucanía, con fecha 17 de febrero del mismo año-, fue contratada sólo a partir del 3 de enero, es decir, se habría producido una interrupción de funciones, lo cual, con arreglo al certificado del Jefe de Administración y Finanzas que se acompaña, obedecería a un error administrativo, pues el 1° de enero fue día sábado y el domingo 2. Además, la circunstancia de que tal contratación se dispusiera a contar del 3 de enero, no implica que haya sido contratada con solución de continuidad, porque la autoridad municipal ha dado muestras de su intención de mantener la relación laboral con la ocurrente, según dan cuenta las sucesivas y reiteradas contrataciones antes aludidas, debiendo, además, tenerse en cuenta que el día 3 de enero fue, precisamente, el primer día hábil de ese mes, lo cual ratifica la voluntad edilicia de tratarse de un vínculo sin interrupción de funciones. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.756 de 2001) En tales condiciones, no cabe sino concluir que, en la especie, no ha existido una interrupción efectiva de las funciones de la ocurrente y, por ende, se encuentra amparada por la norma del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.653, vale decir, está habilitada para continuar ejerciendo su cargo, en la misma unidad en la que se desempeñaba, pues al tener un vínculo de parentesco con el Alcalde, resulta inoficioso el cambio de dependencia a que se refiere dicha norma; sin perjuicio de tener presente que, en todo caso, dicha autoridad edilicia deberá abstenerse de participar en cualquier hecho que diga relación con la situación funcionaria de la interesada, atendido lo preceptuado en el artículo 62, N° 6, de la Ley N° 18.575, que impide a las autoridades intervenir en asuntos en que tengan interés el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, como asimismo, en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad (Aplica dictamen N°35.202 de 2000). En consecuencia, procede acoger la solicitud de reconsideración del oficio N° 5.527 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía, debiendo, la Municipalidad de Vilcún, proceder a reincorporar a la recurrente, en las condiciones antes anotadas. Reconsidérase el oficio N° 5.527 de 2002, de la Contraloría Regional de La Araucanía.