Dictamen N° 9159
2003-03-05
conforme art/3 de ley 18575, las autoridades municinexcusabilidad determinacion mun falta plazo expr
Sumario
N° 9.159 Fecha: 5-lll-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña C.C., reclamando en contra de la Municipalidad de La Pintana por no haber emitido un pronunciamiento relacionado con la petición de traslado de la patente de alcoholes rol N° 400230, al domicilio ubicado en calle San Miguel N° 1130, de esa comuna. Mediante oficio N° 2989, de 2002, el Municipio informó sobre la situación planteada, señalando que sólo con fecha 28 de agosto de ese mismo año, se acompañó la aprobación de factibilidad comercial para la obtención de patente comercial, encontrándose actualmente entre los...
Texto del dictamen
N° 9.159 Fecha: 5-lll-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña C.C., reclamando en contra de la Municipalidad de La Pintana por no haber emitido un pronunciamiento relacionado con la petición de traslado de la patente de alcoholes rol N° 400230, al domicilio ubicado en calle San Miguel N° 1130, de esa comuna. Mediante oficio N° 2989, de 2002, el Municipio informó sobre la situación planteada, señalando que sólo con fecha 28 de agosto de ese mismo año, se acompañó la aprobación de factibilidad comercial para la obtención de patente comercial, encontrándose actualmente entre los temas pendientes para ser tratado por el Concejo Municipal. Añade que la materia, al ser de aquellas facultades del Alcalde que requieren acuerdo del Concejo para su aprobación y no existiendo un plazo legal para su pronunciamiento, la Municipalidad no habría incurrido en ninguna irregularidad en la tramitación de la referida solicitud. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 65, letra n) de la Ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- dispone que el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para "otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las Juntas de Vecinos respectivas". Al respecto, es necesario precisar que la facultad del Alcalde, descrita en el párrafo anterior, no tiene carácter discrecional, toda vez que, según lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 29.206 de 2000, si bien la atribución contempla como requisito la concurrencia de voluntades, tanto del Alcalde como del Concejo, para el perfeccionamiento del acto jurídico tienen plena aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.105, las cuales rigen todos los aspectos sustantivos que deben concurrir para el otorgamiento, renovación, caducidad o traslado de una patente de alcoholes. De esta manera, cumplidos los requisitos para obtener una de dichas patentes, "el Alcalde debe disponer y el Concejo debe otorgar su acuerdo para que el particular pueda ejercer la actividad que la patente ampara". En el caso particular, y según lo informado por el municipio, la recurrente cuenta con las condiciones requeridas por la normativa legal pertinente, atendido lo cual cabe concluir que no corresponde le sea negada la solicitud de traslado de la patente de alcoholes antes individualizada. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que dice relación a la inexistencia de plazo legal para ejercer la reseñada atribución, cumple mencionar que conforme a lo prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, las autoridades municipales deben velar, entre otros, por el cumplimiento del principio de continuidad del servicio público, de manera tal que las funciones municipales no podrán en caso alguno, detenerse ni verse entorpecidas sin razón justificada. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s 19.599 de 1997 y 29.058 de 1999). De conformidad con lo anterior, y en mérito de lo expuesto, el Municipio no puede dilatar innecesariamente la solicitud requerida, fundado en la falta de norma que establezca un plazo expreso, toda vez que ello no sólo atenta contra el principio señalado precedentemente, sino que también ocasiona un perjuicio al particular, el que se ve impedido de desarrollar una actividad económica lícita, vulnerando así la garantía constitucional contenida en el artículo 19, número 21 de nuestra Carta Fundamental.