Dictamen N° 8481
2003-02-28
hija y yerno de quien sera nombrado subdirector meinhabilidad parentesco, ley probidad, destinacion
Sumario
N° 8.481 Fecha: 28-II-2003 Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si los profesionales señores KL y BR, hija y yerno del recurrente, respectivamente, del Hospital de Vallenar, dependiente del Servicio de Salud Atacama, pueden seguir desempeñando sus funciones en el citado centro hospitalario, atendida la inhabilidad por parentesco contemplada en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Manifiesta, que mediante oficio N° 499, de 2002 y, ...
Texto del dictamen
N° 8.481 Fecha: 28-II-2003 Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si los profesionales señores KL y BR, hija y yerno del recurrente, respectivamente, del Hospital de Vallenar, dependiente del Servicio de Salud Atacama, pueden seguir desempeñando sus funciones en el citado centro hospitalario, atendida la inhabilidad por parentesco contemplada en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Manifiesta, que mediante oficio N° 499, de 2002 y, ante una consulta formulada al Servicio de Salud Atacama se le informó que al asumir el cargo de Subdirector Médico del Hospital de Vallenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.575, se generaría una inhabilidad sobreviniente que afectaría a su hija, médico pediatra-neonatóloga y a su yerno, médico internista, ambos de dotación del mencionado hospital. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que el artículo 54 de la ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos en la Administración Civil del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente, inclusive. Enseguida, resulta útil tener en consideración que la norma reseñada, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 64 de ese mismo cuerpo legal, según la cual, en el caso de inhabilidades sobrevinientes, éstas deben ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de algunas de ellas. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo, como en el caso de la especie, que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en ,funciones debe ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. En este contexto, es dable indicar que la expresión "directivo superior" que se contempla en el referido artículo 64, debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la letra b) del artículo 54 de ese mismo texto legal, esto es, aquellos funcionarios que se desempeñan hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. En la especie, del examen de la planta del Servicio de Salud Atacama, fijada mediante DFL. N° 5, de 1995, del Ministerio de Salud, es posible advertir que el cargo en el que se pretende nombrar al padre y suegro de los afectados, corresponde al nivel de Jefe de Departamento, por lo que se encuentra comprendido dentro de aquéllos a que se refiere la expresión "directivo superior" contenida en el indicado artículo 64 de la ley N° 18.575. Además, cabe añadir que atendido que doña KL y don BR trabajan en unidades del Hospital de Vallenar, resulta evidente la dependencia jerárquica con el Subdirector Médico de ese centro asistencial, por lo que, en el evento de producirse el nombramiento a que se refiere la consulta, a dichos servidores les sería aplicable lo ordenado en el precepto recién citado. En este orden de ideas, es menester puntualizar que la inhabilidad en comento se configura cuando se reúnen dos requisitos esenciales, a saber: que exista alguno de los vínculos de parentesco a que alude el artículo 54 ya citado, y que entre las personas ligadas por aquel, se produzca una relación jerárquica, sea directa o indirecta. Por ende, en el evento de ser nombrado don KU Subdirector Médico del precitado recinto hospitalario, se configuraría la inhabilidad sobreviniente por parentesco en examen, por lo que los señores KL y BR, conforme lo preceptuado en el referido artículo 64, deberán ser destinados a otra unidad del Servicio de Salud que no dependa, directa o indirectamente, del Subdirector Médico del Hospital de Vallenar, con el objeto de evitar que se produzca el indicado vínculo jerárquico. Ahora bien, para estos efectos resulta útil recordar que la expresión "unidad del Servicio de Salud" debe entenderse comprensiva de la totalidad del Servicio de Salud de Atacama, sea que se encuentre integrada por una o más oficinas, pero siempre que dependan jerárquicamente de un mismo servidor. Lo anterior por cuanto, lo que determina el concepto de "unidad de trabajo" para los efectos que interesan, es la repartición en que ejerce su cargo el directivo relacionado por parentesco, de manera que, en el caso planteado por el recurrente, el Hospital de Vallenar constituirá una unidad de trabajo, debiendo entenderse comprendidos en ella, los diversos Servicios Clínicos que estén jerárquicamente vinculados con el empleado directivo de que se trate. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.796 y 35.202, de 2000). De esta manera, atendido que, en la especie, las expresiones "dependencia" o "unidad de trabajo" corresponden al Hospital de Vallenar, un funcionario de ésta que se encuentra relacionado con otro empleado por alguno de los vínculos de parentesco a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 18.575, no podrá desempeñarse en las oficinas que la integran -entre ellas, el Servicio de Pediatría y Servicio de Medicina Interna-, cuando entre ambos servidores exista relación jerárquica, debiendo disponerse, como ya se dijo, la destinación del subalterno en funciones a otra unidad en que dicha relación no se produzca. No obsta a la señalada destinación, la circunstancia de que ambos servidores deban cambiar su residencia a otra localidad, por cuanto, según lo ordena la letra e) del artículo 55 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los empleados públicos se encuentran obligados a cumplir las destinaciones que disponga la autoridad competente. En efecto, y a mayor abundamiento, resulta necesario hacer presente, además, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 67, de la citada ley N° 18.834, la destinación implica, para los funcionarios regidos por ese cuerpo legal, la obligación de prestar servicios "en cualquier localidad", lo cual demuestra que ellos pueden ver alterada su residencia en virtud de dicha medida, lo que, como es obvio, con mayor razón resulta procedente si la misma deriva de la aplicación de lo previsto expresamente en una norma legal, como ocurre con el artículo 64 de la ley N° 18.575. (Aplica dictamen N° 9.173, de 2001). En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que una vez perfeccionado el nombramiento de don KU como Subdirector Médico del Hospital de Vallenar, doña KL y don BR -no obstante la inhabilidad por parentesco que les afectaría-, podrán continuar ejerciendo sus funciones en el Servicio de Salud Atacama, en la medida que sean destinados a una dependencia de ese Servicio, donde no se produzca una relación jerárquica, directa o indirecta, con el recurrente.