Dictamen N° 4109
2003-01-31
no procede notificacion, conforme el procedimientonotificacion termino contrata
Sumario
Nº 4.109 Fecha: 31-l-2003 Doña C.A.L.B, ex funcionaria del Servicio Nacional de la Mujer, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando del término de su contrato dispuesto por la autoridad administrativa, por estimar esa medida ilegítima, señalando, además, que ésta no le fue notificada al menos con treinta días de anticipación, conforme lo dispone el Código del Trabajo. Sobre el particular, cumple este Organismo de Control con manifestar, en primer término, que según consta de los registros que obran en su poder y de lo informado, a su vez, por la entidad empleadora, a través de s...
Texto del dictamen
Nº 4.109 Fecha: 31-l-2003 Doña C.A.L.B, ex funcionaria del Servicio Nacional de la Mujer, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando del término de su contrato dispuesto por la autoridad administrativa, por estimar esa medida ilegítima, señalando, además, que ésta no le fue notificada al menos con treinta días de anticipación, conforme lo dispone el Código del Trabajo. Sobre el particular, cumple este Organismo de Control con manifestar, en primer término, que según consta de los registros que obran en su poder y de lo informado, a su vez, por la entidad empleadora, a través de su oficio Nº 568, de 2002, mediante la resolución Nº 4, de 1999, del Servicio Nacional de la Mujer, se dispuso la contratación de la interesada, a contar del 18 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1999 y "mientras sean necesarios sus servicios", como Profesional, grado 7° de la E.U.S., contrato que le fue sucesivamente prorrogado hasta el año 2002, en las mismas condiciones iniciales, según es posible apreciar de las resoluciones exentas Nos. 2476, de 1999, 649-D, de 2000, y 1-D, de 2002, del mencionado Servicio. Consta, asimismo, que mediante resolución Nº 177, de 2002, del Servicio Nacional de la Mujer, se puso término al contrato de la señora C.A.L.B, por no ser necesarios sus servicios, a contar de la notificación del total trámite de ese documento, del que este Órgano de Control tomó razón con fecha 3 de septiembre del mismo año, por ajustarse a derecho. Ahora bien, en relación con el término del contrato que se dispuso respecto de la recurrente, cabe informar que los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en calidad de transitorios en la organización de un Servicio, ya sea en forma nominada o en forma global, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello, y duran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de la Ley Nº 18.834, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expiran automáticamente en sus funciones en esa fecha, o en la que corresponda, si la contratación se ha dispuesto hasta una época anterior a la señalada. Precisado lo anterior, corresponde agregar que los funcionarios contratados gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero con las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, de manera que la seguridad en sus cargos que les garantiza la ley estatutaria dice relación con la circunstancia de que su expiración de funciones sólo procede por alguna de las causales legales que ella consulta, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", en cuyo caso el cese de funciones se producirá a contar de la notificación al afectado de la total tramitación del decreto o resolución que así lo disponga, correspondiendo a la autoridad administrativa calificar las necesidades de servicio que justifiquen el término de los mismos, sin que pueda hacerlo este Ente Fiscalizador, ni exigir una fundamentación de esa determinación. En la especie, la contratación de doña C.A.L.B se dispuso, como se ha señalado precedentemente, bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", al igual que su prórroga, de manera que se ajustó a derecho el término de sus funciones ordenado por la autoridad administrativa competente, a través de la resolución Nº 177, de 2002. Por otra parte, en cuanto a la antelación con que la interesada estima debió ser notificada de la medida que impugna, de acuerdo con el Código del Trabajo, es necesario advertir que su desempeño se encontraba regido por las normas del Estatuto Administrativo, cuerpo legal que regula las relaciones laborales de los servidores públicos como la recurrente, en conformidad con los artículos 15 y 43 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y el artículo 1° de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo. De acuerdo con la señalada normativa, los actos administrativos referidos al personal, sujetos a trámite de toma de razón, producen todos sus efectos a contar de su total tramitación, vale decir, su dictación, toma de razón por esta Entidad Fiscalizadora, y notificación al afectado, lo que se cumplió en la situación en estudio, en que la resolución que puso término al contrato de la recurrente fue tomada de razón con fecha 3 de septiembre de 2002, según se ha indicado precedentemente, y la notificación personal a aquella se realizó el día 4 del mismo mes y año, según ha acreditado la autoridad administrativa en los antecedentes que ha acompañado a su informe evacuado a petición de este Órgano de Control.