Dictamen N° 4179
2003-01-31
normativa especial contenida en los articulos, 34 arriendo inmueble mun a universidad
Sumario
Nº 4.179 Fecha: 31-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don P.V.L, Concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de diversas situaciones acontecidas en esa Entidad, vinculadas con el arriendo de un inmueble municipal, ubicado en Avda. Grecia Nº 4100, de esa comuna, a la "Universidad de Ñuñoa", entidad privada en cuya constitución habría intervenido don Pedro Sabat Pietracaprina -en calidad de Alcalde- las cuales se expondrán a medida que sean analizadas y atendidas. En relación a la misma materia, el Alcalde de esa Municipalida...
Texto del dictamen
Nº 4.179 Fecha: 31-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don P.V.L, Concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de diversas situaciones acontecidas en esa Entidad, vinculadas con el arriendo de un inmueble municipal, ubicado en Avda. Grecia Nº 4100, de esa comuna, a la "Universidad de Ñuñoa", entidad privada en cuya constitución habría intervenido don Pedro Sabat Pietracaprina -en calidad de Alcalde- las cuales se expondrán a medida que sean analizadas y atendidas. En relación a la misma materia, el Alcalde de esa Municipalidad ha requerido se precise si el Concejal don P.V.L habría incurrido en falta al deber de probidad al negarse a poner en discusión y someter a votación un punto establecido en tabla -cual era la entrega en arrendamiento del inmueble en cuestión, en favor de la Universidad de Ñuñoa- actuando en calidad de Presidente subrogante del Concejo, en la sesión ordinaria Nº 11, de 11 de junio de 2002. Primeramente y respecto a la denuncia formulada por el señor P.V.L, cabe señalar que la Municipalidad de Ñuñoa, mediante oficio Nº A 1300/158, ha remitido el correspondiente informe jurídico, manifestando, en síntesis que el arrendamiento del inmueble municipal de que se trata a la mencionada Universidad se ajustó a los procedimientos previstos en la ley; que la autoridad edilicia renunció con fecha 31 de mayo de 2002 a su calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de esa Casa de Estudios, por lo que, a partir de esa data, no se encontraba impedido de intervenir en razón de su cargo en asuntos vinculados con ese establecimiento; que no existen antecedentes que den cuenta de la inversión de fondos públicos en el establecimiento referido y que el traslado de la Dirección de Desarrollo Comunitario a otra dependencia municipal, es una atribución que compete privativamente a la autoridad comunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63, letra f) de la Ley Nº 18.695. En primer lugar, el recurrente sostiene que se habría entregado en arrendamiento al mencionado plantel de enseñanza, un inmueble de propiedad municipal por un plazo de 20 años, pagadero a futuro mediante el otorgamiento de becas, sin que para dicho efecto se convocara a licitación pública, transgrediéndose, a su juicio, el artículo 8° de la citada Ley Nº 18.695. Al respecto, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 5°, letra c) de ese texto legal, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna constituye una de las atribuciones esenciales de las municipalidades. A su turno, en relación con los bienes inmuebles municipales, el artículo 34 del mismo cuerpo normativo establece, como limitación a la referida facultad de administración, que sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta, previendo el procedimiento de remate o licitación pública en el caso de las enajenaciones. A su vez, el artículo 65, letra e) de la citada ley, previene que el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo para adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles. Es del caso precisar que no cabe aplicar el artículo 8° de la Ley Nº 18.695, como sugiere el ocurrente, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes Nos 22.983, de 2000 y 47.705, de 2002, entre otros- los procedimientos previstos en dicho precepto, se refieren a los convenios que las entidades edilicias celebren con particulares con el objeto de cumplir funciones privativas o compartidas o labores específicas de sus unidades internas, situaciones que no concurren en la situación en estudio. Como es posible advertir, la normativa especial en materia de arriendo de bienes raíces municipales no contempla la exigencia de que el respectivo contrato se celebre previa licitación pública, sino únicamente que cuente con el acuerdo del Concejo si su duración es mayor a cuatro años y que sea un caso de utilidad manifiesta, la que debe estar debidamente acreditada y consignada en el acto respectivo, todo ello con la finalidad de resguardar el patrimonio municipal. (Aplica criterio contenido en dictamen Nº 38.010, de 2002, entre otros). En la especie, si bien el Alcalde obtuvo el acuerdo del Concejo para celebrar el contrato de arrendamiento en cuestión, la circunstancia de tratarse de un caso de utilidad manifiesta no se acreditó debidamente y sólo se dejó constancia de ella en el memorándum Nº 744, de 25 de junio de 2002, dirigido a la autoridad alcaldicia por el Director de la Unidad de Asesoría Jurídica, sin que se hiciera idéntica mención en el respectivo contrato de arrendamiento ni en el Decreto Nº 967, de 2002, que lo aprobó. Además, es del caso anotar que conforme con los antecedentes acompañados por la Municipalidad, la renta pactada se encuentra fijada en UF 120 mensuales, pagaderos mediante depósito o vale vista, sin que se haya convenido actualmente una forma distinta de pago. Por otra parte, el recurrente señala que la institución de educación superior mencionada tendría como representante legal al señor Sabat, quien sería su Presidente fundador y, como tal, formaría parte de su junta directiva en forma permanente, circunstancias que habrían hecho improcedente su intervención en la aprobación por parte del concejo del arrendamiento del bien raíz de que se trata, en sesión de fecha 25 de junio de 2002, vulnerándose el artículo 56, inciso segundo de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone, en lo que interesa, que son incompatibles con la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieren a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Primeramente, es necesario precisar que de acuerdo con el texto actualmente vigente de los Estatutos de la Universidad -según modificación introducida el 12 de septiembre de 2001-, la Junta Directiva se elegirá anualmente en la Asamblea General Ordinaria de Socios, sin que se prevea la integración, en forma permanente, de su Presidente fundador. Enseguida, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es del caso manifestar que, en la especie, no se configuró una colisión de intereses en los términos a que se refiere el precitado artículo, por cuanto el Edil renunció el 31 de mayo del mismo año, mediante carta dirigida al Secretario General de la Universidad de Ñuñoa -autorizada notarialmente- al cargo de Presidente de la Junta Directiva y de Presidente de dicha institución, como también a su calidad de socio de la misma, de tal manera que al intervenir con su voto favorable a la entrega en arrendamiento del inmueble municipal referido al aludido plantel de educación superior, no se encontraba vinculado con éste y, por ende, no contravino el principio de probidad administrativa en la forma a que se refiere el mencionado precepto. Cabe precisar, asimismo, que si bien es cierto los Estatutos de la Corporación Educacional no han sido modificados en el sentido de excluir al señor Sabat como socio, no es menos efectivo que aquéllos expresamente contemplan -en su artículo décimo primero- la renuncia como causal de pérdida de la calidad de socio, lo que tiene especial relevancia si se atiende a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, en orden a que los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan. En lo que concierne al pago de remuneraciones del aludido Rector, es del caso manifestar que la aseveración que formula el recurrente no ha sido acreditada. Además, la convención de que se trata fue suscrita entre el Alcalde, como representante legal de la Entidad Edilicia y el Presidente de la Junta Directiva de la corporación privada, en representación de ésta, don Eduardo Castillo García, vale decir, entre dos personas jurídicas. Finalmente, el señor P.V.L indica que el inmueble municipal arrendado a la Universidad Ñuñoa se encontraba destinado al funcionamiento de la Dirección de Desarrollo Comunitario, debiendo ser trasladada dicha unidad a un lugar de más difícil acceso del público. Sobre el aludido cuestionamiento, cumple esta Entidad de Fiscalización con manifestar que ello incide en las atribuciones privativas de la municipalidad y, en particular, de la autoridad edilicia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5°, letra c) y 63, letra f) de la Ley Nº 18.695. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en términos generales, la Municipalidad de Ñuñoa ha actuado conforme a derecho. Sin embargo, al disponer arrendarle un inmueble de su propiedad a la Universidad de Ñuñoa, ha debido acreditar debidamente que la celebración del respectivo contrato obedeció a una causa de utilidad manifiesta, dejando constancia de tal circunstancia en el correspondiente acto. Por consiguiente, la Entidad Edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar esa situación. En relación a la denuncia formulada en contra del concejal señor P.V.L -quien actuando como Presidente subrogante del Concejo no habría sometido a votación el punto relativo al arriendo del inmueble municipal destinado a la Dideco, en favor de la Universidad de Ñuñoa- corresponde señalar que analizados los antecedentes tenidos a la vista, particularmente, la copia respectiva del acta de sesión Nº 11, de 11 de junio de 2002, esta Contraloría General no ha podido formarse la convicción acerca de un comportamiento reprochable por parte del aludido concejal, antes bien, la decisión del mismo de no poner en votación el tema en cuestión lo fue en función de contar previamente con un informe jurídico que despejara una serie de dudas plausibles debatidas en la misma sesión, sobre la legalidad del contrato que se proyectaba celebrar, por lo que su actuar no fue el resultado del mero capricho o arbitrariedad, sino del celo por no apartarse del principio de juridicidad que en su concepto se veía amenazado con dicho acuerdo. Por consiguiente, no corresponde acoger la petición del Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa en orden a declarar que la actuación puntual analizada por parte de don P.V.L, vulneraría el principio de probidad administrativa.