Dictamen N° 3066
2003-01-24
aportes que entregan los municipios para el financaporte bienestar funcionarios servicios traspasado
Sumario
N° 3.066 Fecha: 24-I-2003 Se realizan una serie de consultas relacionadas con la aplicación de Ley N° 19.754, que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios. En primer término, consulta si el aporte que el municipio debe entregar al financiamiento del bienestar, por afiliados que trabajan en los departamentos de educación o salud, se imputa al presupuesto de la gestión municipal o al del área traspasada correspondiente. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso final, de ...
Texto del dictamen
N° 3.066 Fecha: 24-I-2003 Se realizan una serie de consultas relacionadas con la aplicación de Ley N° 19.754, que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios. En primer término, consulta si el aporte que el municipio debe entregar al financiamiento del bienestar, por afiliados que trabajan en los departamentos de educación o salud, se imputa al presupuesto de la gestión municipal o al del área traspasada correspondiente. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso final, de Ley N° 19.754, el personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud y educación no está afecto al sistema que crea la ley en comento; por lo tanto, no cabe realizar imputación alguna por este concepto al presupuesto de los servicios traspasados. Lo anterior, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 3° de Ley N° 19.754, el cual señala expresamente, que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal, sin referirse, por ende, al presupuesto de los servicios traspasados. En tales condiciones, corresponde imputar al presupuesto de la gestión municipal, el aporte que la municipalidad entrega para el financiamiento de las actividades antes referidas. En relación con la vigencia del dictamen N° 35.122 de 1995, atendido lo dispuesto en el artículo 1° de Ley N° 19.754, que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, y al personal afecto, entre otros cuerpos estatutarios, a Ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, cabe consignar que, no obstante la redacción de dicho precepto, se mantiene inalterable el aludido pronunciamiento, en cuanto señala que se encuentran sujetos a la aplicación de la citada Ley N° 19.378, los funcionarios públicos que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en los departamentos de salud municipal, siempre que los trabajadores de estos últimos ejecuten acciones relacionadas directamente con la atención primaria de salud, esto es, que por sí mismos y de manera directa participen en la atención y cuidado del usuario de salud, con el propósito de alcanzar su pronto restablecimiento. En efecto, la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal constituye una dependencia que forma parte de la estructura interna del municipio, de modo que quienes laboran en ella se rigen por Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, a diferencia de los servidores que se desempeñan en los establecimientos de atención primaria de salud, a quienes, como se anotara precedentemente, les es aplicable el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Por otra parte y respecto a la interrogante que se plantea, en cuanto a si la jefatura de la unidad municipal de servicios traspasados puede ser asumida tanto por un funcionario regido por Ley N° 18.883, como por algún servidor regido por el Código del Trabajo, por Ley N° 19.378 o por Ley N° 19.070, es dable advertir que aun cuando dicho cargo no ha sido creado legalmente, tendrá que ser desempeñado por un funcionario de planta y regido por Ley N° 18.883, no existiendo impedimento jurídico alguno para que en el intertanto dichas funciones le sean asignadas a un funcionario que ocupe un cargo directivo genérico de la planta municipal, a fin de dar continuidad al servicio público y atendido el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el artículo 3° de Ley N° 18.575, favoreciendo la función por sobre el cargo. (Aplica dictámenes N°s. 37.603 y 35.086, ambos de 1999 y 15.738 de 2000). Ahora bien, como se trata sólo de una asignación de funciones, quien cumpla temporalmente las respectivas labores no puede, por esta circunstancia, perder su inamovilidad, pues la calidad de exclusiva confianza la otorga la ley al cargo y no a la función, de tal modo que, una vez que se cree, por ley, el cargo de director o jefe de la señalada unidad, la persona que sea designada como titular en ese empleo, tendrá la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley N° 18.695. Asimismo, las funciones de director o jefe de dicha unidad municipal, pueden ser asumidas por el Director de Desarrollo Comunitario, pues a esta dependencia le corresponde, entre otras funciones específicas, la de proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con la educación y la salud de la comuna. (Aplica dictámenes N°s. 25.930 de 2000 y 25.034 de 2001). Finalmente, en lo concerniente a si las asociaciones de funcionarios de las áreas traspasadas pueden designar representantes en el directorio del Comité de Bienestar creado por Ley N° 19.754, es dable señalar que ello resulta improcedente, toda vez que -como ya se indicara precedentemente- por expresa disposición del artículo 1°, inciso final, de la citada ley, el personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud y educación no está afecto al sistema de bienestar que la misma crea. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.