Dictamen N° 1788
2003-01-16
conforme art/38 de la constitucion, el derecho a aascensos junji
Sumario
N° 1788 Fecha: 16-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Educadora de Párvulos, grado 16 E.U.S., de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con el hecho de que, no obstante estar en un lugar preferente en el escalafón del Servicio para ascender y cumpliendo todos los requisitos para ocupar el cargo de Directora de Jardín Infantil en Arica, que se encontraba vacante, fue nombrada otra persona, siendo ascendida, en cambio, al cargo de Profesional, grado 16° E.U.S., con la función de Educadora Pedagógica, lo que consi...
Texto del dictamen
N° 1788 Fecha: 16-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Educadora de Párvulos, grado 16 E.U.S., de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con el hecho de que, no obstante estar en un lugar preferente en el escalafón del Servicio para ascender y cumpliendo todos los requisitos para ocupar el cargo de Directora de Jardín Infantil en Arica, que se encontraba vacante, fue nombrada otra persona, siendo ascendida, en cambio, al cargo de Profesional, grado 16° E.U.S., con la función de Educadora Pedagógica, lo que considera ilegal por las razones que expone. Requerida de informe, la Junta Nacional de Jardines Infantiles se ha servido emitirlo mediante oficio ordinario N° 2.459, de 2002, al que acompaña Minutas N° 325, del presente año, de la Fiscalía de ese Servicio, y N° 615, del mismo año, del Departamento de Administración y Recursos Humanos. Al respecto, esta Entidad de Control debe señalar, en primer término, que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la señora XX fue ascendida al grado 16° E.U.S., mediante resolución N° 4, de 2002, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la Planta Profesional, en función Pedagógica, a contar del día 1° de junio de 2000, documento que fue tomado razón con fecha 24 de enero del presente año. La vacante antes referida, según se informa, se produjo a contar del día 1° de junio de 2000, por haber sido designada su titular en un cargo de Profesional, grado 16° E.U.S., con función de Directora de Jardín Infantil, en la Región Metropolitana, a contar de esa data. Enseguida, cabe advertir que, con fecha 2 de diciembre de 2000, se produjo una vacante de un cargo de Profesional, grado 16° E.U.S., con función de Directora de Jardín Infantil, con destinación en la ciudad de Arica, plaza en la cual, según la recurrente, habría tenido derecho a ser nombrada y que le habría sido ofrecida por la autoridad administrativa y aceptada por ella. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que el derecho al ascenso es un elemento fundamental de la carrera funcionaria, el que se encuentra garantizado en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, y en DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, el artículo 45 de la citada Ley N° 18.575 dispone, en lo pertinente, que la carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, agregando que las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso o por ascenso en el respectivo escalafón. En armonía con los preceptos aludidos, el artículo 13 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que "La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso", agregando en su inciso tercero que, "Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento". Además, es dable consignar que conforme lo prescrito en el artículo 48 del indicado texto estatutario, "Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso" y con arreglo al artículo 49 de aquel, el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón. Como puede advertirse de las disposiciones reseñadas, el ascenso es la forma normal de provisión de los empleos de carrera, en cuya virtud el servidor que se encuentra en el lugar preferente de la correspondiente planta, tiene derecho a ascender al cargo de grado superior de la misma, que se encuentre vacante, siempre que cumpla con los requisitos legales y no le afecte una causal de inhabilidad para ocuparlo, derecho que asiste, sucesivamente, a los funcionarios que le siguen en el respectivo estamento. Por último, en este sentido se debe recordar que el artículo 54 de ese mismo cuerpo legal señala que "El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante". Así, entonces, de las normas antes referidas se puede advertir que, en el caso de la interesada, no ha sido vulnerado su derecho al ascenso, por cuanto ha pasado a ocupar, mediante resolución N° 4, de 2002, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el cargo que con antelación quedó vacante, de igual jerarquía del que pretende, Profesional, grado 16° E.U.S., con función Pedagógica. En este sentido, es necesario advertir que la autoridad administrativa se encuentra facultada, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la mencionada Ley N° 18.575, para tomar todas las medidas conducentes a la maximización de la gestión pública, dentro de las cuales se cuenta la de decidir las funciones que debe cumplir cada empleado dentro del Servicio, con la sola limitante de que debe encuadrarse dentro de las funciones inherentes al cargo en el cual fue nombrado el funcionario, situación que, en el caso que nos ocupa, se encuentra prevista en la Ley N° 19.184, que fijó la planta de personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En relación a los contenidos de las minutas N°s 325 y 615, de 2.002, de la Fiscalía y del Departamento de Administración de Recursos Humanos de esa Institución, respectivamente, esta Contraloría General entiende que ellos se refieren a la procedencia de que a una funcionaria se le encomiende el desempeño de otras tareas específicas distintas a las que efectivamente esté desempeñando en un momento determinado, como a la factibilidad de que se le envía a prestar labores en otra dependencia, respecto a todo lo cual se debe hacer presente que la autoridad administrativa no tiene impedimento para que, en uso de sus facultades legales, pueda adoptar tales determinaciones, la que puede resultar necesaria para el buen funcionamiento del servicio, razones que deben primar al tomar estas decisiones, pero siempre que se enmarquen dentro de la normativa legal vigente, en especial, en el primer caso, que las nuevas labores a cumplir sean también propias de la plaza en que se haya nominado el servidor. Lo anterior, encuentra su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N°18.834, que señala que los empleados pueden ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el cual han sido designados dentro de la Institución, lo que implica prestar servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma Institución y jerarquía. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Contraloría General debe necesariamente concluir que el ascenso de la recurrente a un empleo de Profesional, grado 16° E.U.S., con funciones Pedagógicas, dispuesto por resolución N° 4, de 2.002, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se encuentra ajustado a derecho.