Dictamen N° 974
2003-01-13
no existe disposicion que faculte a los municipiosarriendo inmueble beneficio tercero gasto mun
Sumario
N° 974 Fecha: 13-I-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa (S) solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de arrendar un inmueble, con cargo al presupuesto municipal, para ser ocupado por un tercero ajeno al servicio, en razón del beneficio que presta en favor de la comuna. Se acompaña el oficio N° 333 de 2002, de la Dirección Jurídica, que contiene el respectivo informe sobre la materia el que, en síntesis, señala que no advierte inconveniente en que se arriende un bien raíz para dichos fines, facultad que ejerce la referida entidad edilicia, en virtud d...
Texto del dictamen
N° 974 Fecha: 13-I-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa (S) solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de arrendar un inmueble, con cargo al presupuesto municipal, para ser ocupado por un tercero ajeno al servicio, en razón del beneficio que presta en favor de la comuna. Se acompaña el oficio N° 333 de 2002, de la Dirección Jurídica, que contiene el respectivo informe sobre la materia el que, en síntesis, señala que no advierte inconveniente en que se arriende un bien raíz para dichos fines, facultad que ejerce la referida entidad edilicia, en virtud del artículo 4° letra j), de Ley 18.695. En primer término, cabe precisar que según lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 1° de Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- las municipalidades son órganos integrantes de la Administración del Estado. Por su parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, reiterado en el artículo 2° de Ley N° 18.575, los órganos del Estado someterán su acción al ordenamiento jurídico y deberán actuar dentro de su competencia, sin que tengan más atribuciones que aquéllas que le confieren la Constitución Política y las leyes. En relación a la consulta planteada, no existe disposición alguna que faculte a los municipios para utilizar fondos de su presupuesto, para arrendar una vivienda que exista en el lugar donde funcione la respectiva municipalidad, en favor de un tercero ajeno al servicio, situación que sólo se encuentra regulada como un derecho estatutario en beneficio de los funcionarios municipales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por otra parte, no puede entenderse que este hecho se encuentre comprendido dentro de la facultad establecida en el artículo 4°, letra j) de Ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, como sostiene el recurrente, según la cual, los municipios, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos del Estado, funciones relacionadas con el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación. Lo anterior, en virtud de la interpretación que ha dado la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 49.797, de 2000, según la cual la competencia de las entidades municipales en relación a la materia señalada, debe circunscribirse a la solución de problemas generales de la comunidad, sin alcanzar a casos individualmente considerados. En consecuencia y en mérito de lo expuesto esta Contraloría General, cumple con manifestar que no procede que la Municipalidad arriende un inmueble, con imputación a su presupuesto, en beneficio de un tercero que no tiene el carácter de funcionario municipal, pues de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de Ley N° 18.575.