Dictamen N° 806
2003-01-10
art/17 de dl 3477/80, que senala cargos que deben dedicacion exclusiva isap, alcances
Sumario
N° 806 Fecha: 10-I-2003 Mediante oficio ordinario N° 1.526, del presente año, se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora (S) del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.950, de 2002, de esta Entidad de Control, o, en su defecto, se precise el alcance de este pronunciamiento respecto de las situaciones que señala. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar, en primer término, que ante una presentación que interpusiera la Asociación de Profesionales N° 2 del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando un pronun...
Texto del dictamen
N° 806 Fecha: 10-I-2003 Mediante oficio ordinario N° 1.526, del presente año, se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora (S) del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.950, de 2002, de esta Entidad de Control, o, en su defecto, se precise el alcance de este pronunciamiento respecto de las situaciones que señala. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar, en primer término, que ante una presentación que interpusiera la Asociación de Profesionales N° 2 del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que la Directora de ese Servicio, otras Jefaturas del mismo y el personal que se detallaba en una nómina adjunta, fueran contratadas a honorarios para realizar determinadas labores, emitió el referido dictamen N° 32.950, de 2002. En el antedicho dictamen, esta Contraloría General manifestó que, no obstante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, letra b), de Ley N° 18.834, los empleados de la Administración Pública pueden desempeñar funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo, el artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, que establece y modifica normas de carácter presupuestario, de administración financiera y sobre personal del sector público, contempla una limitación especial tratándose del Instituto de Salud Pública de Chile, en orden a que a partir de las respectivas designaciones, los cargos que se señalan en dicho precepto, han debido desempeñarse con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta del ejercicio libre de la respectiva profesión. En armonía con lo anterior, se concluyó que la Directora de esa Institución se encontraba inhabilitada para realizar otras labores, aún contratada sobre la base de honorarios, y, en relación a los otros cargos que se detallaban en nómina adjunta, se debía estar a si las plazas que estos funcionarios servían, correspondían o no a las que expresamente señalaba dicha norma legal. Ahora bien, en esta oportunidad, la autoridad recurrente cuestiona la constitucionalidad del citado artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, pues vulneraría el principio de libertad de trabajo, consagrado en el artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental. En este sentido, aduce que Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su artículo 56, incorporado por Ley N° 19.653, garantiza el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, existiendo la posibilidad de que se impongan algunas limitaciones, las que sólo pueden regularse por ley, causales que únicamente podrían fundamentarse en las señaladas en la Constitución Política del Estado en su artículo 19, N° 16. Luego, solicita que, en el evento de no acogerse la petición de reconsideración del dictamen N° 32.950, de 2002, se señale con el máximo de rigor el alcance de la expresión "dedicación exclusiva", tomando en consideración los argumentos expuestos en su presentación de la suma. Enseguida, requiere un pronunciamiento en relación a las actividades remuneradas de los servidores de que se trata en el campo docente y de la investigación científica técnica, en el ejercicio de cargos de Concejales en las Municipalidades; o para organismos públicos, nacionales o internacionales, por el desarrollo de proyectos específicos, incluidos los de salud y los de reforma de los distintos órganos del Estado, que sean financiados por el sector público o en asociación pública privada. Por último, solicita que, en el caso de que la dedicación exclusiva deba entenderse en un sentido amplio, se determine la factibilidad legal de renunciar a ella. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar, en primer término, que el referido artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, dispone que "Los cargos de Director del Instituto de Salud Pública de Chile, de profesionales universitarios de los Departamentos de Control Nacional y de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, incluyendo las respectivas jefaturas, y el cargo de jefe del Subdepartamento de Control Interno de dicho Instituto, con un total de cincuenta y cinco cargos, creado por el DFL. N° 4, de 1979, del Ministerio de Salud, deben y han debido desempeñarse, a contar de la fecha de vigencia del encasillamiento de esos empleos, con dedicación exclusiva y prohibición absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión". Ahora, en relación con las apreciaciones que hace valer ese Servicio en esta ocasión, sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma antes transcrita, por ser contraria al principio consagrado en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política del Estado, sobre libertad de trabajo, conforme al cual ninguna clase de labor puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así, se debe hacer presente que el citado artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, en modo alguno atenta contra el principio consagrado en la norma constitucional antes referida. En efecto, el ejercicio de los cargos que se señalan en el artículo 17 del DL. N° 3.477 de 1980, supone, primero, el nombramiento en alguno de ellos, de las personas que cumplan con los requisitos que exige la ley para su ejercicio, y, segundo, que tal desempeño se haga en un régimen de dedicación exclusiva, cuyo fundamento no es otro que obtener la máxima eficiencia, eficacia y oportunidad en el funcionamiento del servicio, atendidas las tareas de trascendencia general que la misma ley le ha encargado desarrollar, es decir, a través de un mandato legal se ha hecho primar el interés público involucrado en el accionar de la repartición, por sobre el particular de los respectivos empleados, previéndose, como contrapartida, el otorgamiento a los funcionarios afectos a esta restricción de una asignación especial, todo lo cual armoniza tanto con la garantía constitucional antes aludida, como con la consultada en el N° 17 del artículo 19 de la Ley Suprema, que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, "sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes", e, igualmente, con lo dispuesto en el artículo 56 de la citada Ley N° 18.575, en orden a que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio "conciliable con su posición en la Administración del Estado", siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, y "sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley". A mayor abundamiento, se debe hacer presente que en el ordenamiento jurídico nacional existen otras normas limitativas o prohibitivas como la de la especie; a modo de ejemplo, se puede citar Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que en su artículo 62 señala que las funciones de los Fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, y Ley N° 19.718, que en su artículo 27 prohibe el ejercicio de la profesión de Abogado al Defensor Nacional y a los Defensores Regionales. Por otra parte, y en cuanto a las consultas que plantea esa Superioridad, en el sentido de que se determinen las actividades que no pueden desarrollar los funcionarios que ejercen su empleo con dedicación exclusiva, cabe advertir que esta limitación implica para el servidor de que se trate el compromiso de dedicar todos sus esfuerzos, acciones y conocimientos profesionales sólo al cargo que desempeña, sin excepción alguna, pues ellas no han sido legalmente previstas, de manera que quienes sirven los cargos contemplados en el artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, no se hallan habilitados para realizar, ni dentro ni fuera de la Administración Pública, otras actividades laborales que involucren la ejecución de acciones que suponen necesariamente un ejercicio de la profesión en cuya virtud han accedido a la respectiva plaza, pues ello pugna con la exclusividad que requiere el cargo que desempeñan. En estas condiciones, entonces, es menester precisar que lo sostenido en el dictamen N° 9.064, de 2002, sólo resulta aplicable a los funcionarios del Instituto de Salud Pública que no ejerzan alguno de los empleos a que se refiere el antedicho artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980. Por último, en lo que dice relación con la posibilidad de renunciar a la asignación de dedicación exclusiva, se debe hacer presente que ello resulta del todo legalmente improcedente, en atención a que, tal como se precisara anteriormente, la exigencia de la dedicación exclusiva ha sido establecida por el legislador considerando la importancia y trascendencia que para la comunidad tienen las funciones que se han encomendado al Servicio, por lo que se requiere que éstas se lleven a cabo con el máximo de eficiencia, eficacia y oportunidad. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, a esta Contraloría General no le cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración formulada por esa Superioridad y, por ende, confirma en todas sus partes el dictamen N° 32.950, de 2002, de esta Entidad de Control, y complementa, en los términos antedichos, el dictamen N° 9.064, de 2002, de este origen. Es todo cuanto procede señalar al tenor de la presentación de la suma.