Dictamen N° 6
2003-01-02
devuelve decreto de salud que aprueba reglamento dreglamento adquisicion hospital padre alberto hurt
Sumario
N° 6 Fecha: 2-I-2003 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de decreto N° 247, de 2002, del Ministerio de Salud, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Adquisiciones del Hospital Padre Alberto Hurtado, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto cabe señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 6° del decreto que se analiza otorga la calidad de ministro de fe, para los efectos que indica ese precepto, al jefe del departamento de abastecimiento o del departamento que haga sus veces. Sin embargo, tal como lo ha precisado una reiterada jurisp...
Texto del dictamen
N° 6 Fecha: 2-I-2003 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de decreto N° 247, de 2002, del Ministerio de Salud, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Adquisiciones del Hospital Padre Alberto Hurtado, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto cabe señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 6° del decreto que se analiza otorga la calidad de ministro de fe, para los efectos que indica ese precepto, al jefe del departamento de abastecimiento o del departamento que haga sus veces. Sin embargo, tal como lo ha precisado una reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 30.982 de 1981, 16.180 de 1983, 27.706 de 1984, y 16.562 de 1991, entre otros, la calidad de ministro de fe debe emanar de un texto legal expreso que así lo determine. Enseguida, el artículo 8° del decreto en cuestión dispone que mediante resolución fundada del director del hospital, "de carácter general o específica", se podrá autorizar la adquisición de bienes mediante licitaciones o propuestas privadas, "siempre que los costos por unidades o partidas de unidades, según corresponda, sean iguales o inferiores a 1500 unidades tributarias mensuales". A continuación, el artículo 9° señala los casos en que podrá procederse mediante licitación privada o propuesta privada, aun cuando la cuantía de la adquisición exceda de 1500 unidades tributarias mensuales, mientras que el artículo 10 previene los casos en que el hospital podrá adquirir bienes o elementos directamente. En relación con tales disposiciones, cabe destacar que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL N° 1/19.653, de 2000, "Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley", respetando los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, según añade el inciso segundo del mismo precepto. Luego, el inciso tercero del mismo artículo agrega que la licitación privada "procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo". De este modo, no resulta posible que una norma de carácter reglamentario faculte a un jefe de servicio para que mediante una resolución de "carácter general" autorice el uso del mecanismo de la licitación privada, en desmedro de la licitación pública, ya que esta última es la forma natural prevista por el legislador para la celebración de los contratos administrativos. Por ende, y de acuerdo con la ley, la licitación privada, por su carácter excepcional, sólo procede en casos específicos que deben ser evaluados como tales directamente por la autoridad con competencia para contratar a través de una resolución fundada, teniendo en consideración, en cada caso, las condiciones particulares de una determinada contratación. Por esta misma razón debe representarse el artículo 9° del acto administrativo que se analiza, ya que, en armonía con lo indicado, no puede disponerse reglamentariamente los casos en que el Hospital puede adquirir bienes -en este caso por un monto superior a 1500 unidades tributarias mensuales- a través de licitaciones privadas. También en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la citada Ley de Bases, debe objetarse el artículo 10 del decreto en estudio, toda vez que no corresponde que a través del mismo se fijen los casos en que el Hospital puede adquirir directamente determinados bienes, ya que, tal como se ha expuesto, la regla general para la contratación administrativa es la propuesta pública, pudiendo utilizarse la licitación privada para casos específicos previa resolución fundada, como ya se señaló, o la contratación directa si la naturaleza de la negociación así lo amerita, lo que debe ser calificado por la propia autoridad competente para contratar, también mediante resolución fundada. Por otro lado, es necesario observar el artículo 5° del documento que se analiza, que prevé que el Comité de Adquisiciones -que se crea en el reglamento- en el ejercicio de sus funciones "podrá aceptar la propuesta, cotización u oferta que estime más conveniente para los intereses del Hospital o desestimar o declarar desiertas las respectivas propuestas, cotizaciones u ofertas, según corresponda", por cuanto de acuerdo con el artículo 7° del DFL N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que crea dicho Hospital, "La administración superior y control del Establecimiento corresponderá al Jefe Superior", esto es, a su Director, quien además tiene su representación extrajudicial, con arreglo al artículo 5°, y la atribución específica de efectuar "las adquisiciones que requiera el Establecimiento conforme a reglamento", según lo dispone el artículo 9°, letra n), del mismo texto legal. En atención a las mismas consideraciones, es objetable que el inciso final del artículo 8° y el del artículo 9° permita e imponga, respectivamente, al Director, someter la "resolución" de las licitaciones o propuestas privadas al aludido Comité de Adquisiciones. Por consiguiente, se devuelve sin tramitar el documento señalado.