Dictamen N° 53554
2002-12-30
concursos a que se refiere art/21 del dfl 30/2000 empleos contrata dfl 30/2000 salud art/21
Sumario
N° 53.554 Fecha: 30-XII-2008 El Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, creado como un servicio público funcionalmente descentralizado por el DFL. N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, se ha dirigido a esta Contraloría General efectuando diversas consultas relativas a su personal. En primer término, se solicita que se determine la normativa aplicable para los concursos que deben efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado DFL. N° 30, de 2000. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 20 del citado texto normativo dispone,...
Texto del dictamen
N° 53.554 Fecha: 30-XII-2008 El Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, creado como un servicio público funcionalmente descentralizado por el DFL. N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, se ha dirigido a esta Contraloría General efectuando diversas consultas relativas a su personal. En primer término, se solicita que se determine la normativa aplicable para los concursos que deben efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado DFL. N° 30, de 2000. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 20 del citado texto normativo dispone, en lo que interesa, que la dotación total de personal, incluidos los cargos de la planta directiva de exclusiva confianza, será fijada en la Ley de Presupuestos y se expresará en horas semanales. De igual manera, es útil hacer presente que, según lo prescrito en el artículo 13 del mismo cuerpo de normas, el personal del establecimiento se rige por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con las modificaciones que establece el citado DFL. N° 30, de 2000. Añade esta última disposición, que, sin perjuicio de lo anterior, los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos, químicos farmacéuticos y bioquímicos se regirán por la ley N° 15.076 y por las normas especiales de la ley N° 19.664, cuando corresponda, salvo en materia de remuneraciones. A continuación, es necesario señalar que el aludido artículo 21 fija expresamente una planta directiva de exclusiva confianza, compuesta de cargos distribuidos en tres niveles que comprenden el de Director, tres plazas de Directivos y cuatro de Jefes de Departamento, y otra planta de profesionales funcionarios afectos a las leyes N°s. 15.076 y 19.664, con 1.232 horas semanales. Agrega dicha norma que el remanente de horas se proveerá mediante empleos a contrata -sin que rija en este caso la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834-, y que las plazas a contrata del personal afecto a ese Estatuto Administrativo, se proveerán mediante concurso. Ahora bien, dado que, por una parte, la ley ordena en la especie llamar a concurso para la provisión de los empleos a contrata y, por otra, que conforme lo dispone el artículo 13 del aludido DFL. N° 30, de 2000, el personal del establecimiento en cuestión se rige, tal como ya se precisó, por el Estatuto Administrativo, los certámenes de que se trata deben regularse por la normativa contenida en el párrafo 1 ° del Título II de la ley N° 18.834. Luego, se consulta si los concursos en estudio, deben ser públicos o pueden ser sólo internos. Sobre el particular, es necesario indicar que la regla general en materia de provisión de cargos mediante concursos es que ellos sean públicos, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 44 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 15 de la ley N° 18.834. Además, cuando la ley ha querido establecer que determinados concursos revistan el carácter de internos, así lo ha señalado en forma expresa, como sucede, por ejemplo, con lo prescrito en los artículos 1°, 16 y 9° transitorio de la ley N° 19.646; 10 y 1° transitorio de la ley N° 19.479; 3° transitorio de las leyes N°s. 19.297 y 19.224 y 3° de la ley N° 19.196, lo que no ocurre en la especie. En atención a lo expuesto, sólo cabe concluir que los concursos a que se refiere el inciso final del artículo 21 del DFL. N° 30, de 2000, deben tener el carácter de públicos. Enseguida, en cuanto a si es necesario igualmente proveer las plazas a contrata mediante concurso, tratándose de contrataciones de corto plazo -aspecto sobre el cual también se requiere un pronunciamiento-, cabe manifestar que del examen de las disposiciones contenidas en el aludido texto normativo, no se aprecia que éste haya distinguido sobre la materia; tampoco esas normas proporcionan elemento alguno que permita determinar qué duración de contrato debe ser estimada como breve para los efectos de que se trata, por lo que sólo es dable colegir que el concurso, en los términos antes descritos, debe ser utilizado para todo tipo de contrataciones. Por otra parte, respecto de si la dotación de 1.232 horas semanales, establecida en la letra b) del artículo 21 del mencionado DFL. N° 30, de 2000, comprende las horas destinadas a la planta directiva, cabe hacer presente que dicho precepto contempla una planta de profesionales funcionarios afectos a las leyes N°s. 15.076 y 19.664, con el aludido número de horas semanales. Ahora bien, como aparece de la señalada disposición, la cantidad de horas antes indicada ha sido establecida para la referida planta de profesionales funcionarios, por lo que aquélla no comprende las jornadas que deben cumplir quienes ocupan plazas correspondientes a la planta directiva. Finalmente, en cuanto a la duración de las contrataciones, es menester puntualizar que, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.834, "los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". Como puede apreciarse, del claro tenor de la norma transcrita, en relación con lo dispuesto en el artículo 3° del Estatuto Administrativo, se desprende, por una parte, que las plazas a contrata son eminentemente transitorias y, por otra, que la ley ha establecido como duración máxima para dichos cargos hasta el 31 de diciembre de cada año, época en que los empleados que los sirven deben expirar en funciones, salvo que los respectivos convenios se hubieren prorrogado conforme a lo antes señalado. En este orden de ideas, resulta forzoso hacer presente que la Administración no se encuentra obligada a suscribir los contratos en cuestión hasta la data antes indicada, como tampoco a mantenerlos vigentes hasta esa época, lo que puede llevarse a efecto a través de la fijación de un plazo menor, o por la mención de que la contratación se mantendrá mientras se requieran los servicios del empleado de que se trate, tal como lo resolviera esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 41.663 bis, de 2001.