Dictamen N° 53630
2002-12-30
objeto de inhabilidad del art/54 letra b) de ley 1contrato honorarios fondos mun secretarios conceja
Sumario
N° 53.630 30-XII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, un concejal de una comuna, solicitando se pronuncie respecto de la posibilidad de contratar a honorarios, para desempeñarse como secretarios de los concejales municipales, a personas que tengan una relación de parentesco con alguno de los miembros del respectivo cuerpo colegiado, y que dichos cargos sean pagados con fondos municipales. Sobre el particular, el artículo 54 letra b) de Ley N° 18.575, prescribe que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos,...
Texto del dictamen
N° 53.630 30-XII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, un concejal de una comuna, solicitando se pronuncie respecto de la posibilidad de contratar a honorarios, para desempeñarse como secretarios de los concejales municipales, a personas que tengan una relación de parentesco con alguno de los miembros del respectivo cuerpo colegiado, y que dichos cargos sean pagados con fondos municipales. Sobre el particular, el artículo 54 letra b) de Ley N° 18.575, prescribe que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración Civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Al respecto cabe señalar que la norma de inhabilidad en análisis, tiene por objeto impedir que se desempeñen en la Administración del Estado aquellas personas que en razón de los vínculos que indica, se puedan ver afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo, situación que se producirá con independencia de la relación jurídica que las una con el respectivo organismo. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 39.497 de 2000). Por su parte, se debe tener presente que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 25.031 de 2001, la disposición en estudio también resulta aplicable al personal contratado a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales, ya que prestan servicios al Estado, en virtud de un contrato suscrito con un organismo público. En este orden de ideas, habida consideración a que, por una parte, la situación que motivó la consulta se refiere a la cónyuge de un concejal de una Municipalidad, el cual reviste el carácter de "autoridad" y, por otra, que la prohibición de ingreso prescrita en el citado artículo 54 letra b), también afecta a las personas contratadas a honorarios, es dable establecer que dicha contratación no se encuentra ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de Ley N° 18.883 -que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- no procede contratar a honorarios a secretarios para el concejo, toda vez que según esta normativa sólo se puede efectuar este tipo de contrataciones, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales del Municipio, y la función de secretario, debe entenderse como una de aquellas habituales y genéricas que deben desempeñarse por personal de la planta administrativa de la respectiva Municipalidad. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 18.523 de 1996). Por último, en atención a que el concejo se encuentra regulado por la Constitución y las leyes como un órgano colegiado, sus integrantes, individualmente considerados, no pueden exigir la contratación de personal a honorarios. No obstante, el Alcalde como administrador de los recursos municipales, deberá proporcionar al concejo de todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, comprendiéndose entre otros, recursos humanos y materiales, considerando para ello la realidad financiera del Municipio. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 26.414 de 1994). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede que las Municipalidades realicen las contrataciones referidas, por encontrarse prohibidas por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 letra b) de Ley N° 18.575 y en el artículo 4° de Ley N° 18.883.