Dictamen N° 52841
2002-12-24
municipalidades no estan facultadas para intervenicalificacion vehiculos (station wagons, minibus)
Sumario
N° 52.841 24-XII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XX, solicitando un pronunciamiento sobre la situación que le afecta. Expresa que siendo propietaria del vehículo modelo Kia Besta fue modificada su calificación de minibus a station Wagon, en atención a que -una vez reducida su capacidad de asientos- la Municipalidad correspondiente extendió un certificado previa inspección ocular del móvil, donde consta que aquél corresponde a un station wagon, con el objeto de ser presentado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que permitió su inscripción en el Registro...
Texto del dictamen
N° 52.841 24-XII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XX, solicitando un pronunciamiento sobre la situación que le afecta. Expresa que siendo propietaria del vehículo modelo Kia Besta fue modificada su calificación de minibus a station Wagon, en atención a que -una vez reducida su capacidad de asientos- la Municipalidad correspondiente extendió un certificado previa inspección ocular del móvil, donde consta que aquél corresponde a un station wagon, con el objeto de ser presentado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que permitió su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con la alteración de las características indicadas. Agrega que, no obstante lo anterior, al momento de efectuar la revisión técnica en una planta revisora clase B -correspondiente al tipo de vehículo station wagon- se le informó que no era posible cambiar la categoría de minibus, resultando improcedente realizar dicha revisión en aquel lugar. Dado lo anterior, reclama la ocurrente contra la Municipalidad por la cantidad de trámites y derechos que se vió obligada a efectuar y pagar de manera ineficaz, por cuanto debe regularizar la inscripción de su vehículo de modo que figure en el correspondiente Registro nuevamente como minibus. Requerido de informe el Municipio manifiesta, en síntesis, que efectivamente personal municipal constató la reducción de asientos del vehículo indicado, en virtud de lo cual procedió a calificarlo de acuerdo a sus nuevas características. Sin embargo, efectuado un estudio de las normas que rigen la materia, concluye que la tipología de un vehículo no puede verse alterada por la modificación del número de asientos que realicen sus propietarios, por lo que corresponde retrotraer los hechos en comento al estado anterior al otorgamiento del aludido certificado de la respectiva Dirección de Tránsito y Transporte, con el objeto de reinscribir el vehículo como minibus. Sobre la materia cumple precisar, en primer término, que las atribuciones de los Organos de la Administración están limitadas por el principio de legalidad -consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- en virtud del cual deben actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les confiera el ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior, es del caso mencionar que dentro de las funciones que el legislador ha entregado a las corporaciones edilicias se encuentran las relacionadas con el tránsito y transporte públicos, señalando en el artículo 26 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las atribuciones que a la unidad encargada le corresponde efectuar, referidas al otorgamiento y renovación de licencias para conducir vehículos, a la determinación del sentido de circulación de los mismos en coordinación con otros organismos públicos, a la señalización de las vías públicas y, finalmente, a la aplicación de las normas generales sobre tránsito y transporte públicos de la comuna. Según lo indicado, entonces, es dable inferir que la autoridad edilicia carece de competencia para intervenir en asuntos relacionados con la calificación de un vehículo o su modificación, como ha acontecido en la especie. En consecuencia, esta Entidad de Control cumple con manifestar que Municipalidad no se ajustó a derecho al calificar el vehículo en comento como station wagon, toda vez que no se encuentra facultada para tales efectos, debiendo por lo tanto adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación producida. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento que determine el procedimiento de calificación de un vehículo, considerando que de acuerdo con el artículo 56 de Ley N° 18.290, que fija la Ley del Tránsito, el Ministerio de Transportes es la entidad competente para establecer las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento de los vehículos.