Dictamen N° 52081
2002-12-18
profesionales del hospital padre alberto hurtado dnormativa personal hospital padre alberto hurtado
Sumario
N° 52.081 Fecha: 18-XII-2002 La División de Toma de Razón y Registro ha solicitado un pronunciamiento acerca de la aplicación de las normas previstas en las leyes N°s. 15.076 y 19.664, sobre profesionales funcionarios, a los servidores que prestan servicios en el establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado". Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° de la ley N° 19.650 facultó al Presidente de la República para crear, mediante decreto con fuerza de ley, el establecimiento de salud antes indicado, disponiendo en las letras e) y f)...
Texto del dictamen
N° 52.081 Fecha: 18-XII-2002 La División de Toma de Razón y Registro ha solicitado un pronunciamiento acerca de la aplicación de las normas previstas en las leyes N°s. 15.076 y 19.664, sobre profesionales funcionarios, a los servidores que prestan servicios en el establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado". Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° de la ley N° 19.650 facultó al Presidente de la República para crear, mediante decreto con fuerza de ley, el establecimiento de salud antes indicado, disponiendo en las letras e) y f) de dicho precepto legal, que corresponderá, en virtud de las facultades que a la indicada autoridad se le delegan, dictar las normas relativas al "régimen de administración de personal aplicable a todos los trabajadores del respectivo servicio, el que podrá ser diferenciado en atención a los estamentos y alas funciones involucrados, y fijación de las dotaciones correspondientes", así como a los "sistemas de remuneraciones aplicables a los trabajadores, los cuales deberán consultar, en todo caso, incentivos económicos y de otra naturaleza, asociados al desempeño individual y al logro de metas por unidades de gestión e institucionales". Ahora bien, en ejercicio de la referida facultad, se dictó el DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, el que creó el referido establecimiento como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979, y sometido a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y al Código Sanitario, según aparece de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° del texto normativo citado en primer término. Enseguida, es menester anotar que en el Título II del señalado decreto con fuerza de ley, en cumplimiento de lo ordenado por la norma delegatoria, se contienen diversas disposiciones relativas al personal del Hospital Padre Alberto Hurtado, entre las que es útil destacar el artículo 13, conforme al cual las relaciones estatutarias entre el mencionado establecimiento y quienes se desempeñan en él como trabajadores, se regularán por las normas del indicado cuerpo normativo y, supletoriamente, les serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones del estatuto administrativo contenido en la ley N° 18.834, que taxativamente señala el referido precepto. Asimismo, conviene consignar que el artículo 16 del DFL. N° 29, de 2000, señala, en lo que interesa, que el sistema de remuneraciones de los trabajadores del establecimiento de que se trata "estará conformado por una escala de sueldos base mensuales y por asignaciones o bonificaciones permanentes, transitorias, variables o eventuales", y que "los montos o porcentajes de las remuneraciones que se otorguen serán fijados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977", el que, en resumen, exige una resolución triministerial. En este orden de ideas, es preciso anotar que el artículo 6° de la ley N° 19.650 no precisó el régimen de personal y remuneratorio que debe regular las relaciones entre el establecimiento de que se trata y el personal que labore en él, y sólo se limitó a establecer criterios generales sobre la materia, autorizando al Presidente de la República, en cambio, para fijar, dentro de los mencionados parámetros, un régimen estatutario especial para el personal del Hospital Padre Alberto Hurtado. Ahora bien, dicho régimen se estableció en el mencionado Título II del DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, el que no efectúa remisión alguna a la normativa contenida en las leyes N°s. 15.076 y 19.664, de manera tal que los profesionales que se desempeñan en la entidad en cuestión deben regirse exclusivamente por el sistema estatutario y remuneratorio consagrado en el indicado Título. No obstante, cabe hacer presente que el artículo 6° transitorio del citado DFL. N° 29 establece que "mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de este decreto con fuerza de ley, los trabajadores sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, sus respectivos sistemas de remuneraciones, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra". En consecuencia, en tanto no se dicte la resolución triministerial que debe establecer en definitiva el régimen de remuneraciones del personal del Hospital Padre Alberto Hurtado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, los profesionales que sirven en él deben seguir sometidos a las disposiciones que, sobre la materia, se contienen en las leyes N°s. 15.076 y 19.664 o en el decreto ley N° 249, de 1973, según corresponda.