Dictamen N° 52058
2002-12-18
en las contrataciones a honorarios de personas natcontratos honorarios mun, inhabilidades, probidad
Sumario
N° 52.058 18-XII-2002 Se solicita la reconsideración del Oficio N° 3.465 de 2002, emanado de Sede Regional, el cual, en síntesis, concluyó que las causales de inhabilidad para ingresar a cargos en la Administración del Estado, establecidas en el artículo 54 letra b), de Ley N° 18.575, son aplicables al personal contratado a honorarios en general y no solo a aquellos que se contraten con cargo al subtítulo 21 del presupuesto respectivo, así como al personal contratado bajo el régimen del Código del Trabajo. Sobre el particular cabe puntualizar que hay que distinguir si la contratación a ho...
Texto del dictamen
N° 52.058 18-XII-2002 Se solicita la reconsideración del Oficio N° 3.465 de 2002, emanado de Sede Regional, el cual, en síntesis, concluyó que las causales de inhabilidad para ingresar a cargos en la Administración del Estado, establecidas en el artículo 54 letra b), de Ley N° 18.575, son aplicables al personal contratado a honorarios en general y no solo a aquellos que se contraten con cargo al subtítulo 21 del presupuesto respectivo, así como al personal contratado bajo el régimen del Código del Trabajo. Sobre el particular cabe puntualizar que hay que distinguir si la contratación a honorarios de una persona natural se hace para prestar servicios en o para la Municipalidad o bien si dicha contratación se encuentra inserta en un programa de absorción de mano de obra destinada a la ejecución de actividades determinadas en beneficio de la comuna. Ahora bien, tratándose del primer caso, esta Entidad de Control comparte plenamente las conclusiones que se consignan en el oficio cuya reconsideración se solicita, por cuanto se ajusta plenamente a la jurisprudencia emanada de este Organismo de Control, contenida principalmente en el Dictamen N° 32.287 de 2001, el cual resolvió en forma clara y precisa que la inhabilidad de ingreso a la Administración contemplada en el citado artículo 54 letra b) de Ley N° 18.575, resulta aplicable a las contrataciones a honorarios no vinculadas a la normativa del artículo 4° de Ley N° 18.883. Lo anterior, porque la citada letra b), tiene por objeto impedir que desempeñen cargos o funciones públicas quienes, en razón de los vínculos de parentesco que allí se señalan, puedan verse afectados en el ejercicio de una determinada labor por un conflicto de intereses, el cual se va a producir con independencia de la relación jurídica que una a las personas de que se trata con la Administración del Estado y del subtítulo del clasificador presupuestario en el que se impute el gasto que de ello se derive. Además, el principio de probidad deben observarlo todos quienes ejercen una función pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, debiendo tener presente que el Título III de Ley N° 18.575, sobre probidad administrativa, en el cual se encuentra la inhabilidad en examen, es aplicable a todos los funcionarios de la Administración del Estado, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirvan los respectivos empleos, diferencia que tampoco se establece en el mencionado artículo 54. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el evento que se contrate personas naturales en el contexto de programas sociales o de absorción de mano de obra, sea que éstos se ejecuten con recursos municipales o de origen externo, no les es aplicable la inhabilidad contenida en el citado artículo 54 letra b) de Ley N° 18.575, por cuanto, en este caso, el sentido de la contratación no es la prestación de servicios para el Municipio, sino que mitigar el estado de necesidad en que se encuentra la persona cesante o en otra situación de carencia, en el contexto de las políticas y acciones sociales que compete aplicar. De este modo, las personas contratadas en el contexto de estos programas sociales, acceden a ellos como particulares beneficiarios de los mismos, no configurando de manera alguna provisión de personal para el Municipio, el cual sólo actúa como ejecutor de recursos que tienen un objetivo específico distinto del de aumentar la dotación municipal. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 14.890 y 37.578, ambos de 1999). Finalmente, es útil consignar que lo anterior no implica que los funcionarios municipales que deban intervenir en el proceso de asignación de cupos de beneficiarios de programas sociales estén exentos de la aplicación de otras normas de probidad tales como las contenidas principalmente en el artículo 62 N°s. 3, 6 y 8 de Ley N° 18.575 y la de los artículos 70 y 89 de Ley N° 18.695, entre otras. Complementa Oficio N° 3.465 de 2002, de la Sede Regional del Bío Bío.