Dictamen N° 52182
2002-12-18
no procede otorgar feriado legal a funcionaria de suspension feriado licencia medica
Sumario
N° 52.182 Fecha: 18-XII-2002 Se ha dirigido a está Contraloría Genera doña M.L.A.T, Asistente Social de la Universidad Santiago de Chile, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con la negativa por parte de la autoridad administrativa de esa Casa de Estudios Superiores, de otorgarle el feriado legal que, en su concepto correspondería por las razones que expone. Señala en su presentación la recurrente, la Universidad entró en receso desde el 21 de enero al 22 de febrero de 20 y con fecha 24 de enero fue hospitalizada para una intervención quirúrgica razón por la cual...
Texto del dictamen
N° 52.182 Fecha: 18-XII-2002 Se ha dirigido a está Contraloría Genera doña M.L.A.T, Asistente Social de la Universidad Santiago de Chile, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con la negativa por parte de la autoridad administrativa de esa Casa de Estudios Superiores, de otorgarle el feriado legal que, en su concepto correspondería por las razones que expone. Señala en su presentación la recurrente, la Universidad entró en receso desde el 21 de enero al 22 de febrero de 20 y con fecha 24 de enero fue hospitalizada para una intervención quirúrgica razón por la cual se le otorgó una licencia médica por 30 días, por lo c según expresa, no hizo uso de su feriado legal de 15 días, franquicia solicitó posteriormente, siéndole denegada por la Superioridad de Servicio lo que estima injusto, considerando que la Universidad, a pesar de ello, ha cobrado el subsidio correspondiente, lo que a su entender no resultaría procedente. Además, manifiesta que a otras funcionarias en igual situación, se les habría concedido el feriado del cual no habían hecho uso. Sobre el particular, cabe manifestar, primer término, que el artículo 100 de la Ley N° 18.834, dispone que " Los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus año: servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período". A su vez, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en virtud de una licencia médica se autoriza la ausencia o reducción de la jornada de trabajo un funcionario, según la naturaleza de la enfermedad o el tipo de accidente que sufra, de lo cual fluye que para que aquélla puedan surtir sus efectos que le son propios, se requiere, por cierto, que el respectivo servidor se encuentre trabajando De lo anterior se desprende que la consecuencia lógica de una licencia médica, no es suspender el ejercicio de un beneficio estatutario, sino que, por el contrario, el efecto fundamental de aquélla es el de permitir que un empleado pueda ausentarse de su trabajo durante un cierto tiempo en el que jurídicamente se encontraba obligado a desarrollar las tareas propias de su empleo. Además, debe tenerse presente que, del análisis de las disposiciones relativas a la materia contenidas en la Ley N° 18.834, no se desprende la existencia de ninguna facultad que permita disponer la suspensión del feriado de un trabajador al cual se le ha otorgado una licencia médica. En este sentido, resulta necesario consignar que, por el contrario, según lo establecido en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, la única atribución que la autoridad posee, una vez que un servidor ha solicitado su feriado, es la de anticiparlo o postergarlo, pero no suspenderlo durante su goce. Por otra parte, si se permitiera interrumpir el feriado de un funcionario por alguna causal como la en estudio, también se podría suspender su goce por cualquier motivo de interés del organismo de que ese trate, lo que no sólo importaría un perjuicio para el respectivo empleado, sino que además, una transgresión de una característica fundamental del beneficio en análisis, cual es, su continuidad, ya que no se advierte ninguna razón que justifique la referida suspensión sólo en la primera hipótesis. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General ha manifestado, en dictámenes N°s 8.990 y 28.755, de 2000, que, excepcionalmente y en casos debidamente calificados, conforme a las atribuciones generales de los Jefes Superiores de las reparticiones, vinculadas con la administración de los respectivos organismos, otorgadas por el artículo 31 del D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe reconocerse a aquellos la atribución de ponderar la procedencia de suspender el feriado de un servidor que se ve afectado por una enfermedad grave, durante el transcurso del mismo, ya que, en tal evento, el feriado no cumpliría manifiestamente con su principal objetivo, cual es el descanso del trabajador. Resulta preciso agregar, que dicha facultad ha de ejercerse con criterios objetivos y por motivos racionalmente fundamentados, evitando incurrir en diferencias arbitrarias y analizando los antecedentes de cada situación, ya que, en todo caso, tal decisión tiene un carácter excepcional. Pues bien, atendido lo precedentemente expuesto, cabe señalar que a la recurrente no le asiste el derecho a disfrutar de 15 días de feriado,'toda vez que se le concedió licencia médica desde el 24 de enero al 22 de febrero del año en curso, lapso que quedó comprendido dentro del período de receso de las actividades de la Casa de Estudios Superiores en que se desempeña, sin que la respectiva autoridad administrativa haya estimado procedente que en este caso se ha debido ordenar la suspensión del feriado de la interesada. Finalmente, como en la especie se cumplieron simultáneamente el feriado y la licencia médica por parte de la interesada, la Universidad de Santiago de Chile no tuvo fundamento legal para obtener del respectivo Organismo de Salud, el reembolso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.899, y, en consecuencia, debe proceder a regularizar la situación planteada, restituyendo el referido beneficio.