Dictamen N° 49708
2002-12-03
se ajusta a derecho destinacion de funcionario docdestinaciones ministerio educacion, docentes, plan
Sumario
N° 49.708 Fecha: 3-XII-2002 Por el oficio N° 6.744, de 2002, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Contraloría General una presentación elevada por el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, contenida en su Oficio Ord. N° 1892, de 2002, por el que esta autoridad administrativa solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 1.290, 1.291, 1.293, 1.294, 1.296 y 1.374, todos de 2002, de esa Sede Regional, por los que, en síntesis, se informó que las destinaciones que aquella autoridad administrativa dispuso respecto de diversos funcionarios ...
Texto del dictamen
N° 49.708 Fecha: 3-XII-2002 Por el oficio N° 6.744, de 2002, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Contraloría General una presentación elevada por el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, contenida en su Oficio Ord. N° 1892, de 2002, por el que esta autoridad administrativa solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 1.290, 1.291, 1.293, 1.294, 1.296 y 1.374, todos de 2002, de esa Sede Regional, por los que, en síntesis, se informó que las destinaciones que aquella autoridad administrativa dispuso respecto de diversos funcionarios de su dependencia, no se habían ajustado a derecho, atendidas las consideraciones que en los aludidos pronunciamientos se exponen. Por su parte, doña M.R., una de las funcionarias afectadas por la destinación que, de acuerdo con la Sede Regional, dispuso irregularmente la superioridad respectiva, ha solicitado a esa Unidad de Control el cumplimiento de su Oficio N° 1.291, de 2002, que se refiere a su situación. Al respecto, es necesario recordar, en primer término, que por los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita, la Unidad Regional antes señalada, atendiendo reclamaciones de diversos funcionarios, que se desempeñaban en diferentes ex Centros de Diagnósticos, dependientes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, entre los que se cuentan Profesores de distintas especialidades, una Kinesióloga y una persona contratada, acogió dichos reclamos, concluyendo que los profesionales en cuestión, por las razones anotadas en cada caso, fueron destinados por la autoridad administrativa a cumplir labores ajenas al escalafón en que se encontraban encasillados, como son las de apoyo en Supervisión, en el caso de los Profesores y la Kinesióloga, y, respecto de la persona contratada, a cumplir labores propias de un escalafón diferente al que se asimiló su contrata y sin que ésta se hubiere modificado, situación que vulnera la disposición contenida en el artículo 67° de la Ley N° 18.834, en virtud de la cual los funcionarios sólo pueden ser destinados para desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados. Es así, como en los referidos pronunciamientos se informó, al tenor de las conclusiones del dictamen N° 43.768, de 1999, de este Órgano de Control, que en el caso de los Profesores destinados a cumplir labores de apoyo en Supervisión, debía tenerse presente que el artículo 2° del DFL N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, consultó en la Planta de Profesionales del servicio, diversos escalafones de especialidad, conforme con las tareas y funciones que se detallan para cada uno de ellos, escalafones que representan una ordenación o agrupación jerárquica de empleos de una misma planta, que implica el desarrollo de funciones de una misma naturaleza, diferenciándose entre sí -precisamente- por los cometidos funcionarios que a cada escalafón corresponden. De acuerdo con lo anterior, manifestó la Sede Regional, en la situación de los reclamantes, fueron éstos encasillados en el Escalafón de Especialistas Interdisciplinarios, el cual, de acuerdo con el citado DFL N° 4, de 1992, tiene asignadas las funciones de "desarrollar tareas relativas al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los educandos con dificultades de aprendizaje y asesorar a los establecimientos educacionales, a los alumnos y a sus familias en las tareas de prevención de dichas dificultades y trastornos", siendo destinados, posteriormente, a cumplir labores de supervisión, las que son propias del Escalafón de Supervisor Educacional, al cual le competen, de acuerdo con el mismo texto legal, las tareas de "difundir y verificar el cumplimiento de las políticas, objetivos, programas y normativas que promueve el Ministerio de Educación; asesorar a los establecimientos educacionales en los niveles de educación pre-básica, básica y media en sus diferentes modalidades en materias técnico pedagógicas; y participar dentro del marco de competencia del Ministerio, en la evaluación y seguimiento del proceso educativo, sus logros y resultados" y las demás que se señalan expresamente por el texto legal citado. Consecuente con lo anterior, la Contraloría Regional de Los Lagos determinó, en los diferentes pronunciamientos impugnados, que si bien por los artículos 6° y transitorio del decreto N° 787, de 2000, del Ministerio de Educación, se otorgaron atribuciones a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación para organizar los Equipos Multiprofesionales con personal de su dependencia, tanto a nivel regional como profesional, las medidas que a ese efecto se implementen deben respetar las funciones en las cuales fue encasillado en su oportunidad el personal, según el escalafón respectivo y, atendido que las destinaciones reclamadas no se ajustaron al criterio señalado, ordenó dejarlas sin efecto o modificarlas para que dichas medidas respeten las labores propias del escalafón en el cual los interesados tienen nombramiento. La autoridad administrativa recurrente, por su parte, manifiesta no compartir el criterio expuesto por la Contraloría Regional de Los Lagos, atendidos los argumentos que latamente expone, los que dicen relación, en síntesis, con las circunstancias que, según señala, para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto N° 787, de 2000, del Ministerio de Educación, y formar Equipos Multiprofesionales, en reemplazo de los Centros y Microcentros de Diagnósticos, debería formar equipos, en algunos casos, con personas sin la profesión exigida por el antedicho decreto N° 787, de 2000, y en otros, al existir personal en exceso con las profesiones habilitantes para conformar equipos, de no aceptarse su cambio de labores a las de supervisión, por considerarse que debieran cumplir funciones acordes con su escalafón de especialidad, redundaría en que habría profesionales que no cumplirían función alguna, por estar éstas ya atendidas, lo que, por último, implicaría la necesidad de suprimir los empleos de quienes se encuentren en la situación referida, en conformidad con lo previsto en la letra e) del artículo 140° del Estatuto Administrativo. Al respecto, es necesario expresar, en primer término, que esta Entidad de Control, ya sea que actúe a través de esta Sede Central o mediante sus Órganos Regionales, debe velar porque las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, vale decir, que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, número 2, de la Ley Suprema. Precisado lo anterior, y en cuanto se refiere a la reconsideración planteada por la autoridad administrativa ya individualizada, y analizados los antecedentes respectivos, es menester manifestar que esta Contraloría General comparte las conclusiones a que arribó la Sede Regional en los pronunciamientos que se impugnan, en la medida que éstos se avienen con las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento y con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora recaída en la materia. Así, es del caso recordar que, por el dictamen N° 12.905, de 1996, este Órgano de Control informó, respecto de la destinación de una funcionaria docente, encasillada en el Escalafón de Profesores y Otros Especialistas de Coordinación y Apoyo, de la Planta de Profesionales del Ministerio de Educación, que esta medida ordenada por la autoridad administrativa competente, se ajustará a derecho si las funciones que debe desarrollar la afectada en la nueva dependencia son las propias del cargo de su encasillamiento, vale decir, que ellas consistan en la ejecución y asistencia en materias técnico administrativas que, por su naturaleza, requieren tanto del enfoque educativo, cultural o científico, como del relativo a la gestión operativa, sin desmedro de implicar, también, labores de perfeccionamiento docente y de coordinación técnica de programas que promueve esa Secretaría de Estado a nivel regional, provincial y local, labores que, conforme con el DFL N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, corresponden a los servidores del mencionado estamento. Por el contrario, esa medida no se ajusta a derecho, en el evento que las tareas que deba cumplir la afectada en el nuevo destino no correspondan a las propias de su empleo, pues en este caso no se cumpliría uno de los requisitos que establece el artículo 67° de la Ley N° 18.834, para la destinación de personal. Del mismo modo, resulta útil informar, en relación con la materia, lo concluido por el dictamen N° 43.768, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, en orden a que no procede que funcionarios del Ministerio de Educación desempeñen un cargo de un escalafón de especialidades distintas de aquel al que pertenecen, dentro de una misma planta; ello, porque, en uso de las facultades que le otorgó la Ley N° 19.119, el Presidente de la República dictó el DFL N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, fijando las nuevas plantas de esa cartera, y creando, dentro de la planta de profesionales, determinados escalafones de especialidades, vale decir, Profesionales de Asesoría y Gestión Organizacional; de Profesores y otros Especialistas de Coordinación y Apoyo; de Supervisores Educacionales; de Especialistas Interdisciplinarios y de Investigadores y Analistas de Educación y Cultura, escalafones que representan una ordenación o agrupación jerárquica de empleos en una planta que significan el desarrollo de funciones de idéntica naturaleza, diferenciándose por los cometidos funcionarios que las distintas plazas conllevan, siendo esta ordenación la línea jerárquica de promoción a través de la cual se hace efectivo, por ejemplo, el sistema de ascensos, considerando que para que éste opere, los funcionarios deben estar habilitados para desarrollar las plazas vacantes, lo que sólo se da con los servidores pertenecientes al mismo escalafón de especialidad y no con los de otro, aún cuando sean de la misma planta. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones hechas valer por la autoridad administrativa en esta oportunidad, con el fin de que sean reconsiderados los pronunciamientos de la Contraloría Regional de Los Lagos, ya individualizados, es necesario destacar que ellas no resultan atendibles, toda vez que, de aceptarse su posición, se infringirían normas legales expresas, como son los artículos 67° de la Ley N° 18.834 y 2° del DFL N° 4, de 1992, del Ministerio de Educación, lo cual en caso alguno podría autorizar este Órgano de Control, cuya función es, entre otras, precisamente, el velar por la juridicidad de los actos de la administración activa y representarlos cuando ésta actúe al margen de la legalidad. Por otra parte, es preciso advertir que por el decreto N° 787, de 2000, del Ministerio de Educación, se cambió la denominación de los "Centros y Microcentros de Diagnóstico" por el de "Equipos Multiprofesionales", para los fines allí señalados, y dispuso, en sus artículos 6° permanente, y transitorio, que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberían organizar dichos Equipos Multiprofesionales con personal de su dependencia, tanto a nivel regional como a nivel provincial, y arbitrar las medidas administrativas necesarias para cumplir con los objetivos ordenados, pero ello debe realizarse, en todo caso, con sujeción estricta a las normas estatutarias que regulan la actividad, ya sean derechos como obligaciones, de los empleados públicos a quienes afecten las medidas que en esa virtud se adopten, como son, entre otras, las disposiciones que ya se han indicado con anterioridad. Por lo demás, de las mismas alegaciones de esa autoridad administrativa aparece que puede cumplir como en derecho corresponde el mandato que le ha impuesto el Ministerio respectivo, al sostener que, en algunos casos, existirían más profesionales de los necesarios para conformar un equipo multiprofesional, en tanto que en otros, no contaría con ellos, lo que hace suponer una inadecuada administración de los recursos humanos y profesionales de su dependencia. Finalmente, corresponde establecer que, contrariamente a lo sostenido por esa superioridad, no le asiste la facultad de suprimir empleos de acuerdo con la letra e) del artículo 140 de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 148° del mismo texto legal, como resultado de la organización de los equipos multiprofesionales, pues esta atribución, que es una materia propia de ley, debe ser expresamente ejercida o conferida por el legislador, como derivación, por ejemplo, de procesos de reestructuración o fusión de plantas, lo que no ha ocurrido en la situación en comento. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Contraloría General se ve en el imperativo de rechazar la solicitud de reconsideración planteada, confirmando en todas sus partes los oficios de la Contraloría Regional de Los Lagos que se han individualizado inicialmente, debiendo esa superioridad someter su actuación al imperio del derecho y, especialmente, a las disposiciones legales que se han mencionado con anterioridad.