Dictamen N° 48972
2002-11-26
no procede exigir en las bases de concurso para prinscripcion registro electoral optar cargo docente
Sumario
N° 48.972 Fecha: 26-XI-2002 Se ha solicitado la reconsideración de un pronunciamiento de una Contraloría Regional, por las razones que expone. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que mediante el oficio cuya reconsideración se solicita, atendiendo la presentación de un profesional de la educación que se presentó a un concurso público declarado desierto por la Municipalidad, por no reunir ninguno de los postulantes todos los requisitos exigidos, entre los cuales, se consideró poseer inscripción electoral, concluyó que debía retrotraerse -respecto del cargo de p...
Texto del dictamen
N° 48.972 Fecha: 26-XI-2002 Se ha solicitado la reconsideración de un pronunciamiento de una Contraloría Regional, por las razones que expone. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que mediante el oficio cuya reconsideración se solicita, atendiendo la presentación de un profesional de la educación que se presentó a un concurso público declarado desierto por la Municipalidad, por no reunir ninguno de los postulantes todos los requisitos exigidos, entre los cuales, se consideró poseer inscripción electoral, concluyó que debía retrotraerse -respecto del cargo de profesor de educación física- a la etapa de evaluación por parte de la respectiva comisión calificadora, la que no deberá ; considerar la exigencia de inscripción electoral requerida en las bases. Ello, por cuanto resultaba improcedente establecer requisitos adicionales o exigencias distintas de las contempladas en Ley N° 19.070, que, en lo que interesa, es necesario cumplir, entre otros, con el de ser ciudadano, para lo cual, acorde al artículo 13 de la Constitución Política de la República, se requiere ser chileno mayor de dieciocho años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva. Ahora bien, expresa el Municipio, en síntesis, que no procede sostener que para ingresar a la Administración Pública no es necesaria la inscripción en los registros electorales, por cuanto la normativa aplicable a la materia conduce necesariamente a la conclusión de que sí es exigible. Fundamenta su posición en la circunstancia que, a su entender, en conformidad a lo dispuesto a los artículos 13 a 17 de la Carta Fundamental, la ciudadanía se acredita a través del ejercicio de los derechos que ella otorga, uno de los cuales es el de sufragio, para lo que se requiere estar inscrito en los registros electorales, lo que se comprueba con la inscripción respectiva, de lo que se concluye que al plantear tal exigencia no se realiza ninguna mayor a lo establecido en la Constitución o la ley. Ahora bien, en relación con la materia, cabe señalar en primer término, que el artículo 19 N° 17, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. A su turno, conforme al artículo 13 de la Carta Fundamental, para ser ciudadano sólo es menester que se trate de un chileno, mayor de 18 años, que no haya sido condenado a pena aflictiva y no como, en forma extensiva, lo interpreta la Municipalidad. En este contexto, cabe señalar que el artículo 16 de Ley N° 18.575, establece que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto, además de los exigidos para el cargo que se provea, agregando en su inciso segundo, que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado. En base a tales disposiciones constitucionales y legales, la jurisprudencia de esta Contraloría General, ha concluido, entre otros, en los Dictámenes N°s. 511, de 1995 y 16.097 de 1999, que la autoridad municipal no cuenta con atribuciones legales para fijar requisitos específicos adicionales a los cargos materia de un certamen; razón por la cual, dable es concluir que ninguna autoridad puede agregar otras exigencias que no sean las que establecen los textos legales, en los certámenes que convoquen para proveer las plazas que se encuentren vacantes. En dicho contexto, cabe señalar que los requisitos de ingreso para los profesionales de la educación regidos por Ley N° 19.070, se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 24 de dicho cuerpo normativo, que, en lo que interesa, en el primer numerando, contempla el de “ser ciudadano”. Asimismo, de la simple lectura de los requisitos señalados en el precitado artículo, queda de manifiesto, que cualesquiera otro “ requisito” que un Municipio estime que un postulante debiera poseer pues le daría mayor grado de ecuanimidad para un determinado cargo, solo puede requerirse como “una condición de especial preferencia”, criterio que, por demás, ha sido recogido -entre otros- en el Dictamen N° 35.069 de 1999. En este contexto, para desempeñar las citadas plazas sólo es necesario cumplir con los requisitos que, tratándose de profesionales de la educación regidos por Ley N° 19.070, prevé el artículo 24 de la misma norma, resultando del todo improcedente establecer en las bases del concurso de que se trate, el requisito de estar inscrito en los registros electorales, dado que aquella exigencia es mayor a la contemplada en la normativa constitucional y legal pertinente vulnerándose, por esta vía, el principio de igualdad de los oponentes. (Aplica Dictamen N° 6.098 de 1999). En este contexto, para desempeñar las citadas plazas sólo es necesario cumplir con los requisitos que, tratándose de profesionales de la educación regidos por Ley N° 19.070, prevé el artículo 24 de la misma norma, resultando del todo improcedente establecer en las bases del concurso de que se trate, el requisito de estar inscrito en los registros electorales, dado que aquella exigencia es mayor a la contemplada en la normativa constitucional y legal pertinente, vulnerándose, por esta vía, el principio de igualdad de los oponentes. (Aplica Dictamen N° 6.098 de 1999). En consecuencia, toda vez que no ha resultado procedente por parte de la Municipalidad incluir dentro de las bases, la exigencia a los postulantes al cargo de profesor de educación física del liceo, de encontrarse inscrito en los registros electorales, corresponde que éste sea dejado sin efecto por presentar un vicio de legalidad de tal magnitud, que atenta en contra del principio de igualdad ya referido, razón por la cual corresponde que se convoque a un nuevo certamen en cuyas bases sólo se exija como requisitos para postular, aquéllos previstos en el artículo 24, de Ley N° 19.070. Por las consideraciones previamente expuestas, se complementa, en lo pertinente el pronunciamiento de la Contraloría Regional.