Dictamen N° 47589
2002-11-20
no corresponde que organismo de la administracion entrega informacion requerida por congreso
Sumario
N° 47.589 20-XI-2002 La Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Contraloría General que informe si corresponde que el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana se niegue a remitir a esa Oficina cierta información que, acorde con el artículo 9° de Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, le fue solicitada, relativa al envío de “ todos y cada uno de los antecedentes del expediente de validación de estudios de un particular”, negativa que se fundó en que el tercero involucrado rechazó la solicitud de entr...
Texto del dictamen
N° 47.589 20-XI-2002 La Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Contraloría General que informe si corresponde que el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana se niegue a remitir a esa Oficina cierta información que, acorde con el artículo 9° de Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, le fue solicitada, relativa al envío de “ todos y cada uno de los antecedentes del expediente de validación de estudios de un particular”, negativa que se fundó en que el tercero involucrado rechazó la solicitud de entrega de información invocando el artículo 13 de Ley N° 18.575. Al respecto, es del caso precisar que el artículo 13 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, regula, en lo que interesa, la publicidad de “los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”. Para tal efecto, y también en lo que interesa, establece un procedimiento, los casos en los que no procede, y el derecho a oposición por terceros interesados. El artículo 14 de la misma ley, a su vez, contiene un procedimiento de reclamación ante los tribunales de justicia. Por su parte, el artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, N° 18.918, establece que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquellos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados. Enseguida, el inciso segundo de la misma disposición, regula la forma en que deben ser entregados los informes o antecedentes que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, y aquellos que fueren secretos por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado. El artículo 10° de dicha Ley N° 18.918 agrega, en síntesis, que el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 9° será sancionado por la Contraloría General de la República. Ahora bien, del examen de las indicadas disposiciones aparece que el citado artículo 13 de Ley N° 18.575 regula la forma en que cualquier interesado puede acceder al conocimiento de los actos administrativos y sus antecedentes, en tanto que el artículo 9° de Ley N° 18.918 otorga a las Cámaras del Congreso y a los órganos internos que indica una atribución específica en relación con los organismos de la Administración del Estado, cuyo ejercicio importa para éstos la obligación de proporcionar la información requerida en los términos que expresa, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con el artículo 10° de la misma ley. Por consiguiente, y atendido que se trata de regulaciones distintas e independientes, corresponde concluir que no resulta procedente negarse a proporcionar información requerida de conformidad con el artículo 9° de Ley N° 18.918, sobre la base de una causal establecida en el artículo 13 de Ley N° 18.575. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisar que para los efectos de la aplicación del artículo 10° de la mencionada Ley N° 18.918, y de acuerdo con su tenor, el requerimiento debe formularse al jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, calidad que no invisten los Secretarios Regionales Ministeriales.