Dictamen N° 47591
2002-11-20
administrador municipal no es de exclusiva confianadministrador municipal naturaleza juridica remoci
Sumario
N° 47.591 20-XI-2002 Se dirigido a esta Contraloría General Alcalde, solicitando un pronunciamiento en relación con la facultad que posee el Concejo Municipal, para remover del cargo al administrador municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, de Ley N° 18.695, así como también, en cuanto a precisar la naturaleza jurídica del referido cargo. Sobre el particular, cabe tener presente en primer término, que conforme lo señala el artículo 30 de Ley N° 18.695, existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el Concejo a proposición del Alcalde. Pa...
Texto del dictamen
N° 47.591 20-XI-2002 Se dirigido a esta Contraloría General Alcalde, solicitando un pronunciamiento en relación con la facultad que posee el Concejo Municipal, para remover del cargo al administrador municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, de Ley N° 18.695, así como también, en cuanto a precisar la naturaleza jurídica del referido cargo. Sobre el particular, cabe tener presente en primer término, que conforme lo señala el artículo 30 de Ley N° 18.695, existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el Concejo a proposición del Alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el Alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio de que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. El inciso segundo de la citada norma, define sus funciones como de colaborador directo del Alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del Municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el Alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. A su vez, el inciso tercero de la misma norma, dispone que en los Municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el Alcalde. Finalmente, en el inciso cuarto, se señala que dicho cargo será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado. De la norma precedentemente expuesta, se infiere que el cargo de que se trata, posee una naturaleza jurídica que no puede ser considerada como de exclusiva confianza del Alcalde, pero tampoco como un funcionario de carrera, propiamente tal. Ello, toda vez que los cargos que, en materia municipal poseen la calidad de exclusiva confianza del Alcalde, se encuentran previstos en el artículo 47 de Ley N° 18.695, entre los que no figura el cargo en cuestión. En este contexto, cabe concluir que el cargo de administrador municipal es de confianza del Alcalde, pues es esta autoridad quien lo nombra, manteniéndose en funciones en tanto no estime necesario removerlo, gozando, por ende, de amplias atribuciones para tales efectos. Lo anterior, en atención a que la permanencia en el cargo del funcionario en comento, no sólo se encuentra limitada por la remoción de su cargo dispuesta por voluntad de la autoridad edilicia, sino que también se encuentra supeditada a que, el Consejo previo acuerdo de dos tercios de sus integrantes en ejercicio, decide removerlo de tales funciones. Dentro de dicho orden de ideas, la jurisprudencia administrativa, en el Dictamen N° 40.191 de 1999, ha señalado que la facultad que dicha norma confiere al Concejo Municipal en los términos allí señalados deben entenderse como una atribución tendiente a hacer cesar en las funciones correspondientes a esa plaza a quien las ejerce, con lo que se cumple la intención del legislador de otorgar una mayor injerencia a dicho cuerpo colegiado respecto a quien desempeña las funciones inherentes al cargo de administrador municipal, permitiéndole intervenir si estima que éstas no son correctamente ejercidas. Así, si bien no existe norma legal que obligue al Concejo a fundamentar una decisión en tal sentido, no es menos cierto que la facultad que le confiere el artículo 30 de Ley N° 18.695, no puede significar una torcida utilización de sus atribuciones y, por ende, una falta de probidad, pues si bien la materia en comento es de su competencia, ella debe ser ejercida de manera razonable y objetiva, con un claro sentido de bien común y buena marcha del servicio, a objeto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 3° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Dejánse sin efecto, en lo pertinente, los Dictámenes N°s. 23.363 de 2001 y 232 de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora.