Dictamen N° 47692
2002-11-20
conforme principio de probidad administrativa consprobidad administrativa mun, propuestas publicas
Sumario
N° 47.692 Fecha: 20-XI-2002 Mediante el oficio N° 29/461, de 2002, la Municipalidad de San Miguel ha solicitado un pronunciamiento acerca del procedimiento que corresponde adoptar respecto de la licitación pública que convocara en noviembre del año 2001, para la concesión de suministro, funcionamiento, mantención y explotación del sistema computacional de estacionamientos de tiempo limitado en la comuna, en atención a que la adjudicación de aquélla recayó en una empresa que, según tomó conocimiento recientemente, cuenta entre sus socios a quien "sería cónyuge", a la fecha en que se llevó a ...
Texto del dictamen
N° 47.692 Fecha: 20-XI-2002 Mediante el oficio N° 29/461, de 2002, la Municipalidad de San Miguel ha solicitado un pronunciamiento acerca del procedimiento que corresponde adoptar respecto de la licitación pública que convocara en noviembre del año 2001, para la concesión de suministro, funcionamiento, mantención y explotación del sistema computacional de estacionamientos de tiempo limitado en la comuna, en atención a que la adjudicación de aquélla recayó en una empresa que, según tomó conocimiento recientemente, cuenta entre sus socios a quien "sería cónyuge", a la fecha en que se llevó a cabo la respectiva propuesta, del Secretario de Planificación y Coordinación de ese Municipio. Dicho funcionario, conforme se indica, presentó su renuncia voluntaria al mencionado cargo a contar del 1 ° de enero de 2002, la cual fue debidamente aceptada. La Municipalidad precisa que se adjudicó la mencionada propuesta a la empresa Bertinelli y Montoya Limitada, única sociedad que se presentó a la apertura de la misma, firmándose el respectivo contrato con fecha 17 de enero de 2002, el que fue aprobado por el Decreto Alcaldicio N° 84, de ese año. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que en todas las actuaciones administrativas debe estar presente el principio de probidad, regulado expresamente en los artículos 13, inciso primero y 52 y siguientes de la Ley N° 18.575; Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Según tal normativa los funcionarios de la Administración Pública deben dar estricto cumplimiento a dicho principio, el cual consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general por sobre el particular. El artículo 62 N° 6, inciso primero, del mismo texto legal, a su vez, contempla entre las conductas que contravienen especialmente el mencionado principio, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. En este mismo sentido, el Estatuto para Funcionarios Municipales, -Ley N° 18.883- al establecer los deberes y prohibiciones que afectan al personal municipal, reconoce y salvaguarda, en sus artículos 58, letra g) y 82 letra b), el principio de probidad administrativa en términos similares a los que contempla la citada Ley N° 18.575 En relación con la normativa aludida, la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.002, de 2001 y 24.451, de 2002- ha manifestado que la finalidad perseguida por el legislador ha sido impedir que intervengan tanto en la resolución como en el estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que, objetivamente, pudieran poner en riesgo la imparcialidad con que deban desempeñarse. Así, lo que se pretende es que las personas que se encuentren en tal situación, se abstengan de participar, en su calidad de funcionarios públicos, en asuntos que puedan comprometer la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de su cargo. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el Municipio, en el proceso de licitación de que se trata intervino don J.F., -actualmente ex funcionario de esa corporación- quien, según se señala, "sería cónyuge" de una socia de la empresa adjudicataria, tanto en su calidad de Secretario de Planificación y Coordinación como en su carácter de miembro del Comité de Finanzas, lo que habría implicado vulnerar el referido principio de probidad administrativa que debe imperar en toda propuesta pública. No obstante la eventualidad de lo anterior y dado que en la especie no han existido reclamos de terceros, toda vez que la empresa adjudicataria fue la única en presentarse a la apertura de la propuesta; que el funcionario referido se encuentra desvinculado del Municipio y que éste último tampoco ha sufrido perjuicios por la situación planteada, esta Contraloría General cumple con manifestar que, por las consideraciones señaladas, no cabe objetar la adjudicación de la propuesta pública en comento, como quiera que ello afectaría derechos patrimoniales de terceros, emanados de un acto de autoridad ya afinado. Ello, sin perjuicio de hacer presente, en todo caso, que en lo sucesivo esa Municipalidad deberá acreditar las medidas tendientes a que en situaciones como las analizadas se resguarden y respeten cabalmente los principios rectores que rigen esos certámenes y, desde luego, las normas sobre probidad exigibles a todo el actuar de esa Corporación. Es cuanto cabe manifestar al tenor de lo solicitado.