Dictamen N° 46571
2002-11-14
son cargos de exclusiva confianza de la autoridad cargos exclusiva confianza conama
Sumario
N° 46.571 Fecha: 14-XI-2002 La Comisión Nacional del Medio Ambiente solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General, respecto de los cargos que, en esa Institución, son de la exclusiva confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, considerando las distintas normas legales que existen sobre la materia y la Planta de Personal de ese Servicio. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe advertir, en primer término, que el artículo 88° de la Ley N° 19.300 fijó la Planta de Personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las que se contempla, primero, el cargo...
Texto del dictamen
N° 46.571 Fecha: 14-XI-2002 La Comisión Nacional del Medio Ambiente solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General, respecto de los cargos que, en esa Institución, son de la exclusiva confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, considerando las distintas normas legales que existen sobre la materia y la Planta de Personal de ese Servicio. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe advertir, en primer término, que el artículo 88° de la Ley N° 19.300 fijó la Planta de Personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las que se contempla, primero, el cargo de Director Ejecutivo y, luego, la Planta de Directivos, que está constituida por 2 cargos de Jefes de Departamento, grado 3°, 5 cargos de Jefes de Subdepartamento, grado 4°, y 13 cargos de Directores Regionales, grado 6°. Enseguida, cabe tener presente que el artículo 49 del D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone por su parte que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento". En su inciso 2°, dicha norma legal previene que, "No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente". Asimismo, cabe señalar que, con arreglo al inciso primero del artículo 32° de la mencionada Ley N° 18.575, en la organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de "Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina", sin perjuicio de que "en circunstancias excepcionales, la ley pueda establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes". A su turno, el artículo 7° de la ley N° 18.834, aprobatoria del Estatuto Administrativo, dispone que "Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación". Como es dable apreciar, la disposición estatutaria transcrita, en cumplimiento del mandato contenido en el referido artículo 49° de la Ley N° 18.575, precisa cuales son los empleos de los tres primeros niveles jerárquicos que tienen, en los servicios públicos, la calidad de exclusiva confianza. En tal sentido, es útil tener presente que según el inciso segundo del artículo 40° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya individualizada, los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, son de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y que, como se ha expresado anteriormente, en conformidad con el artículo 49° de ese mismo cuerpo legal, los cargos de subdirectores y de directores regionales conforman, por mandato legal expreso, otro nivel jerárquico. En estas condiciones y como quiera que, según se ha señalado, el artículo 7°, letra c), del Estatuto Administrativo dispone que en los servicios públicos son cargos de exclusiva confianza los jefes superiores, los subdirectores, los directores regionales y los "jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dicha jefaturas", debe entenderse que el otro nivel jerárquico -de exclusiva confianza- corresponde a estos últimos empleos y constituirá el tercer nivel en el caso de los servicios que contemplan cargos de subdirectores o directores regionales, y el segundo si no cuenta con ellos. Luego, es menester destacar que la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad de Control, ha determinado que para precisar el concepto de jerarquía o nivel remuneratorio, es menester tener en consideración que los funcionarios están incorporados en un sistema de plantas de personal ordenadas en forma piramidal, de mayor a menor, según el grado remuneratorio que los empleos tengan asignados, de manera que el hecho de tener asignada una plaza un grado remuneratorio inferior en la estructura remuneratoria indicada, respecto de aquellos que la ley señala como de exclusiva confianza, determina su exclusión del nivel jerárquico integrado por aquellos empleos que sí revisten dicho carácter de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer el nombramiento (Aplica dictamen N° 37.057, de 2000). Así, entonces, en el caso de la especie, se debe concluir que los Jefes de Subdepartamento, por tener un nivel remuneratorio inferior que el de los Jefes de Departamento, poseen una jerarquía inferior, lo que se encuentra ratificado en el artículo 32° de la Ley N° 18.575, al señalar que en los servicios públicos podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina, y que, en casos excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes, lo que no ha ocurrido en la especie. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible concluir que, en el caso específico de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya Planta del Personal se encuentra contenida en la Ley N° 19.300, son cargos de exclusiva confianza : el Director Ejecutivo, como primer nivel jerárquico, y que corresponde al jefe superior del servicio, empleo que posee tal calidad respecto del Presidente de la República; y luego, en relación con el jefe superior del servicio, en el segundo nivel jerárquico, los Jefes de Departamento, grado 3° de la EUS, que tienen la calidad de exclusiva confianza conforme a lo señalado en el ya citado artículo 7°, letra c), del Estatuto Administrativo, y, por último, en el tercer nivel jerárquico, los Directores Regionales, grado 6° de la EUS, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 49° del tantas veces citado DFL N°1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la antedicha letra c) del artículo 7° de la Ley N° 18.834.