Dictamen N° 46300
2002-11-13
municipalidad no se ajusto a derecho al aplicar a sancion empresa funciona sin recepcion definitiva
Sumario
N° 46.300 Fecha: 13-XI-2002 Se ha dirigido a este Organismo de Control don CR, en representación de la sociedad "Imdifer Ltda.", solicitando un pronunciamiento respecto al cobro de patente comercial y multas cursadas por la Municipalidad de Santiago, por no haber presentado las declaraciones de capital entre los años 1999 a 2001, situación que, a su parecer, no se ajusta a derecho. Agrega que la sociedad realizó las gestiones tendientes a cumplir con dicha obligación, siendo el municipio responsable de no haber recepcionado las correspondientes declaraciones por no contar el inmueble respe...
Texto del dictamen
N° 46.300 Fecha: 13-XI-2002 Se ha dirigido a este Organismo de Control don CR, en representación de la sociedad "Imdifer Ltda.", solicitando un pronunciamiento respecto al cobro de patente comercial y multas cursadas por la Municipalidad de Santiago, por no haber presentado las declaraciones de capital entre los años 1999 a 2001, situación que, a su parecer, no se ajusta a derecho. Agrega que la sociedad realizó las gestiones tendientes a cumplir con dicha obligación, siendo el municipio responsable de no haber recepcionado las correspondientes declaraciones por no contar el inmueble respectivo -ubicado en calle Cuevas N° 1196- con la recepción final de las obras, la que fue otorgada en el mes de abril de 2001, luego de más de dos años de tramitación, demora imputable a la propia autoridad edilicia. Requerida la Municipalidad, mediante oficio N° 496, de 2002, señala que la referida sociedad funcionó y pagó la correspondiente patente comercial hasta el segundo semestre de 1998, en la propiedad ubicada en Avda. Santa Rosa N° 661. Luego, al solicitar el cambio de domicilio a calle Cuevas N° 1196, la municipalidad exigió dar cumplimiento a una serie de requisitos para autorizar su funcionamiento, específicamente, acreditar haber obtenido la recepción final de las obras ejecutadas en el inmueble. En atención a lo anterior, dado que durante el período comprendido entre los años 1999 y 2001 la sociedad Imdifer Ltda. realizó actividad económica, no obstante no estar amparada por la respectiva patente comercial -por cuanto el mencionado inmueble sólo obtuvo la recepción final en abril de 2001- el municipio procedió a efectuar el cobro de las patentes correspondientes a dicho período, conjuntamente con las multas establecidas al efecto en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, que aprueba la Ley de Rentas Municipales, y los intereses aplicables al caso. Sobre el particular, cumple señalar, en primer lugar, que el inciso primero del artículo 23 de la ley en comento dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. En este sentido, el inciso segundo del artículo 26 del mismo texto legal establece, en lo que interesa, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Por su parte, el artículo 145 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señala que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa ha manifestado -mediante dictámenes N°s 6.757, de 1996 y 32.291, de 2001, entre otros- que el ejercicio de una actividad comercial presupone la existencia de un recinto cuya construcción haya sido legalmente recibida por el municipio quedando, de esta manera, habilitado para desarrollar la actividad comercial en su interior. Así, la falta de recepción final de un inmueble impide ejercer en él una actividad económica, toda vez que este trámite constituye un requisito indispensable para ello. De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que el desarrollo de actividades comerciales -por parte de la sociedad Imdifer Ltda.- en el inmueble de calle Cuevas N° 1196, entre los años 1999 y 2001, no se ajustó a derecho, por cuanto no estaba amparado por la respectiva patente comercial, la que, a su vez, no pudo ser legalmente extendida por el Municipio por carecer el inmueble de la respectiva recepción final. Pues bien, establecido lo anterior, es necesario tener presente que el legislador ha contemplado expresamente una sanción aplicable a la situación en comento, al disponer en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, en lo que interesa, que el alcalde podrá decretar la clausura de los negocios sin patente, sanción que -de acuerdo a los antecedentes- fue dispuesta mediante resolución N° 600, de fecha 16 de octubre de 2000, la que, posteriormente, se dejó sin efecto por resolución N° 503, de 25 de junio de 2001. En este orden de ideas, cabe indicar que, según se desprende del referido informe municipal y de la documentación acompañada, el municipio ha aplicado, además de la sanción de clausura, aquélla contemplada en el artículo 52 del mismo texto legal, en virtud de la cual los contribuyentes a que se refiere el artículo 24, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. En relación con lo anterior, es indispensable precisar que, conforme al principio de legalidad que rige a los Órganos de la Administración del Estado consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N° 18.575, la autoridad administrativa sólo puede ejecutar aquellos actos para los cuales ha sido facultada, de modo que las sanciones administrativas únicamente es posible aplicarlas conforme a los preceptos que las establecen y por las causales que en ellos se contemplan. (Aplica dictamen N° 8.929, de 1999). Así, según lo anotado, la sanción prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales supone la existencia de una actividad gravada cuyo titular ha cumplido los requisitos legales habilitantes para obtenerla, pues el objeto de la medida es sancionar el retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo que resulta improcedente aplicarla a contribuyentes que desarrollen actividades sin haber obtenido la respectiva autorización. De este modo, en la situación que nos ocupa, la sociedad Imdifer Ltda., al no contar con un establecimiento habilitado para el ejercicio de sus funciones, se encontraba imposibilitada para presentar las aludidas declaraciones de capital, por lo que no ha podido ser objeto de la medida contemplada en el citado artículo 52. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anotadas, este Organismo de Control cumple con manifestar que no corresponde que la Municipalidad de Santiago exija el pago de la patente comercial ni la multa contemplada en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que la sanción aplicable en la especie, es la clausura del establecimiento comercial. Por ende, la mencionada autoridad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a dejar sin efecto el cobro de las sumas que ha formulado por los conceptos anotados.