Dictamen N° 45893
2002-11-08
articulo 3 lt/d del dto 1897/65 de interior, que pjornada especial funcionario mun estudios universi
Sumario
N° 45.893 Fecha: 8-XI-2002 Funcionario Municipal solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de que se modifique la jornada de trabajo que le corresponde cumplir en dicha entidad, a fin de cursar un programa de Magister en Ingeniería Industrial en la Universidad de Concepción. Agrega, que la asesoría jurídica del referido Municipio señaló que no resultaba posible acceder a la petición del interesado, atendido lo dispuesto en el artículo 62, N° 4, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual contraviene especialmente el p...
Texto del dictamen
N° 45.893 Fecha: 8-XI-2002 Funcionario Municipal solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de que se modifique la jornada de trabajo que le corresponde cumplir en dicha entidad, a fin de cursar un programa de Magister en Ingeniería Industrial en la Universidad de Concepción. Agrega, que la asesoría jurídica del referido Municipio señaló que no resultaba posible acceder a la petición del interesado, atendido lo dispuesto en el artículo 62, N° 4, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales. Además, la indicada unidad municipal habría manifestado que, en su opinión, las disposiciones del Decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, que permiten, en las condiciones que allí se indican, fijar un horario especial de trabajo a los funcionarios estudiantes, habrían sido derogadas a partir de la entrada en vigencia de Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa. En relación con la materia, cabe anotar, en primer término, que el artículo 3°, letra d), del Decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, sobre jornada continua de trabajo, dispone, en lo que interesa, que tratándose de funcionarios que sigan cursos o estudios regulares de carácter universitario o de otros niveles educacionales, podrá fijárseles un horario especial de trabajo, siempre que se dé cumplimiento a las condiciones que en ese precepto se establecen. Ahora bien, la referida preceptiva no sólo resulta contradictoria con lo ordenado en el artículo 62, N° 4, de Ley N° 18.575, sino también con lo prescrito en el artículo 56 del mismo texto legal. Lo anterior, ya que en el referido artículo 62, se establece como una infracción al principio de probidad el ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales, lo que resulta inconciliable con la atribución de la autoridad edilicia para fijar un horario especial de trabajo a un determinado servidor, con arreglo al citado artículo 3°, letra d), del Decreto N° 1.897, de 1965, a fin de que aquél desarrolle actividades particulares, ajenas a las propias del respectivo servicio, durante el indicado lapso, distribuyendo las 44 horas semanales que conforman la jornada ordinaria de trabajo del personal municipal, con un horario de inicio y término distinto del establecido para el resto de los empleados. A su vez, el artículo 56 de Ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que “son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada”. Como puede advertirse, de la norma reseñada queda de manifiesto que el desarrollo de las actividades particulares de los empleados de la Administración, carácter que poseen los estudios a que se refiere la consulta, no puede coincidir con la jornada de trabajo que el respectivo servidor deba cumplir en el organismo de que se trate, de acuerdo con el horario que se ha establecido para todos los servidores de la respectiva entidad, dada la incompatibilidad horaria que el señalado precepto contempla. En este orden de ideas, no puede dejar de tenerse en consideración que según lo establecido en el artículo 3° de Ley N° 18.575, la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, lo que, evidentemente, permite sostener que para un adecuado respeto de dichos principios, resulta necesario que todos los funcionarios de un mismo organismo posean igual horario de ingreso y salida, salvo, por cierto, en aquellos casos en que por necesidades propias del servicio público sea necesario asignar a determinados funcionarios un horario especial, lo que, atendida la causa que motiva tal determinación, importará una plena observancia de los señalados principios. Al respecto, es útil hacer presente que de aceptarse la fijación de distintos horarios a diversas personas y por causas ajenas a los intereses institucionales, ello implicaría, por cierto, una contravención al efectivo cumplimiento de los principios antes señalados. Por ende, atendido que la norma contenida en la letra d) del artículo 3° del Decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, resulta inconciliable con lo prescrito en los artículos 56 y 62 de Ley N° 18.575, aquélla debe entenderse derogada a partir de la entrada en vigor de Ley N° 19.653 -esto es, el 14 de diciembre de 1999-, que incorporó tales preceptos a la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, es menester puntualizar que sostener que se encuentra vigente la referida atribución, implicaría aceptar que la autoridad edilicia se encuentra facultada para autorizar a un funcionario para desempeñar una actividad incompatible con la función pública, atendido el horario en que ella se desarrollaría, y para ocupar tiempo de su jornada en actividades ajenas a la institución, por cuanto si bien el funcionario beneficiado tendría un horario diverso, tal distinción no se fundamenta en necesidades del servicio -como sería el caso de aquel personal que labora bajo el sistema de turnos-, sino que en la situación personal del interesado, lo que, en definitiva, importaría una vulneración de los citados preceptos de Ley N° ; 18.575 y, por ende, del principio de probidad administrativa, por parte no sólo del empleado beneficiado, sino también de quien concede tal autorización. En consecuencia, cumple esta División Jurídica con manifestar que, en su opinión y concordando con lo expresado por la Municipalidad, no procede fijarle a funcionario de esa entidad, un horario especial de trabajo, en los términos contemplados en el artículo 3° letra d), del Decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, toda vez que tal como ya se precisó, dicho precepto se encuentra derogado desde la vigencia de Ley N° 19.653. Déjase sin efecto el Dictamen N° 21.799, de 2002.