Dictamen N° 45864
2002-11-08
facultad de incoar procedimientos sumariales, radiconcurso equipamiento medico hospital militar
Sumario
N° 45.864 Fecha: 8-XI-2002 Don LB, en representación de la firma francesa Ingérop, ha solicitado a la Contraloría General reconsideración de los pronunciamientos jurídicos a través de los cuales este Organismo Fiscalizador informó en relación a las peticiones que esa misma empresa formulara sobre las irregularidades que se habrían detectado en el proceso de convocatoria, evaluación y adjudicación del concurso público denominado "Asesoría de Ingeniería Biomédica de Equipamiento Médico, Clínico y Administrativo para el Nuevo Hospital Militar del Ejército de Chile", cuyo llamamiento hiciera e...
Texto del dictamen
N° 45.864 Fecha: 8-XI-2002 Don LB, en representación de la firma francesa Ingérop, ha solicitado a la Contraloría General reconsideración de los pronunciamientos jurídicos a través de los cuales este Organismo Fiscalizador informó en relación a las peticiones que esa misma empresa formulara sobre las irregularidades que se habrían detectado en el proceso de convocatoria, evaluación y adjudicación del concurso público denominado "Asesoría de Ingeniería Biomédica de Equipamiento Médico, Clínico y Administrativo para el Nuevo Hospital Militar del Ejército de Chile", cuyo llamamiento hiciera el Comando de Salud del Ejército -COSALE-, en razón de que, en su concepto, el mencionado oficio rechaza determinadas consideraciones, amplia otras y omite pronunciarse sobre algunos aspectos. Sobre el particular, cumple expresar que los diferentes puntos planteados por la recurrente se analizarán a la luz de la preceptiva vigente sobre la materia y de la totalidad de la documentación existente. 1.- En lo que concierne a qué organismo correspondería instruir el proceso sumarial tendiente a determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados en las situaciones que han sido motivo de reparo por este Organismo Contralor en anteriores pronunciamientos, corresponde señalar, según se ha manifestado en los dictámenes cuya reconsideración se pide, que la facultad para incoar dicho procedimiento sumarial se encuentra radicada tanto en el órgano licitante al cual pertenecen los funcionarios involucrados en los hechos reprochados, como en la Contraloría General, lo que ya quedó establecido en su oportunidad, sin que corresponda dar conocimiento al recurrente acerca del curso del proceso. 2.- Frente a la petición de que esta Entidad Fiscalizadora determine el proponente al cual correspondería en derecho que se hubiere adjudicado la propuesta, desde el instante que en los dictámenes aludidos se estableció que ello operó en favor de una firma que no dio estricto cumplimiento a las bases del concurso, cabe manifestar que conforme al ámbito de su competencia establecido en la Constitución Política, artículos 87 y 88, y en su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, las funciones del Organismo Contralor son de naturaleza eminentemente fiscalizadora, por cuyo motivo resulta improcedente acceder a dicha solicitud, desde el instante que ésta incide en una resolución propia de la Administración Activa. Al margen de lo expuesto, es dable reiterar que la situación en que encontraba la empresa Ingérop en el concurso en comento sólo constituía una mera expectativa, pues como se ha expresado a través de la jurisprudencia uniforme de este órgano Fiscalizador, el ejercicio de una actividad económica por parte de los oponentes está sujeto a que nazca la respectiva vinculación contractual, lo que no ha sucedido en la especie. (aplica dictámenes N°s. 12.930 y 34.282 de 1996; 203, de 1997; y 7.740, de 2000). 3.- En cuanto a la normativa que ampara a un oferente al que, habiendo participado de buena fe y en la confianza de que la Administración cumple integralmente las reglas de una licitación pública internacional, se le hayan conculcado sus derechos como consecuencia de un acto administrativo calificado como ilegal por este órgano de Control, cumple informar que la preceptiva constitucional -específicamente su artículo 38, inciso segundo- consagra que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, puede interponer la correspondiente acción indemnizatoria ante los tribunales que determine la ley, la cual opera sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daño. Lo anterior, por cierto, no importa un pronunciamiento de este Organismo en cuanto a que existan responsabilidades de ese carácter en el caso que interesa al recurrente. 4.- Por otra parte, corresponde desestimar las solicitudes de que se emita pronunciamiento sobre: las condiciones en que la empresa CCI habría presentado su oferta y el hecho de que se haya asociado en joint venture con la firma Heinemann Associates, aspectos que importarían invalidar el pago ya efectuado; nulidad de la resolución 11.000, de 2001, del Comando de Salud, y la valorización de las etapas contenidas en las respectivas ofertas económicas y la supuesta ventaja indebida en favor de la firma adjudicataria de contar con información privilegiada con anterioridad a la apertura de la licitación, por cuanto no se hacen valer nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan variar el criterio sustentado en los oficios mencionados en el presente informe, los cuales se mantienen en todas sus partes. A mayor abundamiento, cabe agregar que los fondos fiscales invertidos en el pago por los trabajos ejecutados por la mencionada empresa correspondieron al libramiento de una obligación contraída, la que aun cuando emanó de una fuente defectuosa, debía sin embargo cumplirse, de forma tal que se respetaran los derechos del beneficiario de buena fe, y no se produjese un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. 5.- Sobre la petición fundada en el principio de transparencia de la gestión administrativa y en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, de que se le dé conocimiento del sumario que debió incoar el COSALE por los hechos reparados en el dictamen 43251, de 2001, de la oferta técnica y económica de la empresa adjudicataria, y de las resoluciones N°s. 11000 y 11000/451, ambas del órgano licitante, debe señalarse que conforme al artículo 13 de la ley 18575 -que permite el acceso a la información emanada de entes públicos- ello debe requerirse a quien haya expedido el acto, o de quien emana el documento, por lo cual la solicitud debe dirigirse al Comando de Salud del Ejército, Servicio que llevó a cabo la investigación sumaria y dictó las mencionadas resoluciones, una de las cuales consideró la oferta técnica y económica de la firma ganadora. 6.- Finalmente, debe señalarse que la Contraloría General ha arbitrado las medidas pertinentes en relación a la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que participaron en la licitación respectiva, las que por su naturaleza sólo vinculan al órgano Contralor y a la entidad de la Administración Activa, de modo que no corresponde dar conocimiento de ellas a la peticionaria. Asimismo, se hace presente, en cuanto a los reparos que, en su concepto, afectarían al proceso tendiente a encomendar la construcción del Hospital Militar, que los actos que al efecto dicte el Ministerio de Obras Públicas, se encuentran sometidos al control de juridicidad de esta Entidad de Control, instancia en la cual se verificará su conformidad con la normativa vigente. Es todo cuanto corresponde informar al tenor de lo planteado.