Dictamen N° 45546
2002-11-07
no existe impedimento legal para que pariente por participacion licitacion pariente afinidad segundo
Sumario
N° 45.546 Fecha: 7-XI-2002 El Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango ha solicitado un pronunciamiento respecto de diversas consultas formuladas con ocasión del llamado a propuesta privada para adjudicar el transporte escolar de la comuna. Al respecto señala que, con el objeto de mejorar ese servicio y obtener los mejores precios, la municipalidad propuso llamar a licitación privada, hecho que se comunicó a todos los transportistas locales, entre ellos, a doña GS, pariente por afinidad en segundo grado del Alcalde, quien manifestó su intención de participar en ella, planteándose la ...
Texto del dictamen
N° 45.546 Fecha: 7-XI-2002 El Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango ha solicitado un pronunciamiento respecto de diversas consultas formuladas con ocasión del llamado a propuesta privada para adjudicar el transporte escolar de la comuna. Al respecto señala que, con el objeto de mejorar ese servicio y obtener los mejores precios, la municipalidad propuso llamar a licitación privada, hecho que se comunicó a todos los transportistas locales, entre ellos, a doña GS, pariente por afinidad en segundo grado del Alcalde, quien manifestó su intención de participar en ella, planteándose la inquietud respecto a si su participación y, eventual adjudicación, importarían una violación al principio de probidad administrativa. En relación a esta materia cabe precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras a) y I), de la Ley 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- los municipios pueden desarrollar directamente, o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local, entre otras. Conforme a ello, el inciso 2° del artículo 8° de la referida ley, dispone que para el cumplimiento de estas funciones y a fin de atender a las necesidades de la comunidad local, las entidades edilicias podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, para lo cual deberán proceder previa propuesta pública, privada o por contratación directa, según sea el caso, conforme se cumplan los parámetros y condiciones establecidos en los incisos cuarto, quinto y sexto de la norma en referencia. En atención a ello, en la especie, para que proceda la propuesta privada, el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados debe ser inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, según lo dispuesto en el artículo 8°, inciso quinto del precepto en estudio. De igual forma se aplicará este procedimiento cuando, no obstante las sumas involucradas excedan el monto recién indicado, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, conforme al procedimiento señalado por la ley. Por su parte, tratándose de licitaciones, los respectivos procedimientos, deben cumplir, en todo caso, con los principios fundamentales de todo acto administrativo, cuales son la probidad, transparencia, imparcialidad y, en particular, los de igualdad ante las bases y libre concurrencia de los oferentes, contemplados en los artículos 3° y 9° inciso segundo de la Ley N° 18.575, los que deben estar presentes en todas las actuaciones de la Administración y tienen por objeto garantizar la transparencia e imparcialidad de sus actos y la igualdad de condiciones de los participantes. El principio de probidad administrativa, regulado en los artículos 13, 52 y siguientes de la referida Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consiste en que los funcionarios públicos, en términos genéricos, deberán observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre la particular. A este respecto se debe tener presente que el alcalde como autoridad máxima del servicio, tiene la obligación de velar por la observancia del referido principio, según lo establecido en el artículo 63, letra d) de la Ley N° 18.695, sometiendo, asimismo, su actuar a las normas sobre probidad contempladas en la Ley N° 18.575, conforme al artículo 40, inciso tercero del mismo cuerpo legal. En este orden de ideas el artículo 70 de la Ley N° 18.695 establece que el alcalde no podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés, entendiendo que existe dicho interés cuando su resolución afecte, moral o pecuniariamente, a las personas señaladas. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.406, de 1998). La norma recién enunciada, debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 62, número 6 de la Ley N° 18.575, que establece que contravienen, especialmente, el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En consecuencia y conforme a lo expuesto precedentemente, esta Contraloría General estima que no existe impedimento legal para que la señora GS pueda participar y, eventualmente, adjudicarse el contrato de transporte escolar licitado, siempre que dicho proceso se desarrolle dentro del marco descrito en el presente oficio.