Dictamen N° 44912
2002-11-04
municipalidad no puede traspasar directamente a laconcesion jardin infantil mun
Sumario
N° 44.912 Fecha: 4-XI-2002 Mediante el oficio DJ-035, de 2001, la Municipalidad de Renca solicita reconsiderar lo informado por esta Contraloría General, por oficio N° 31.289, de 1994, con el objeto de que ese Municipio pueda entregar a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca la administración del Jardín Infantil de la Población Valle del Elqui, considerando que la municipalidad tiene por finalidad, en general, satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Agrega la Municipalidad que la ...
Texto del dictamen
N° 44.912 Fecha: 4-XI-2002 Mediante el oficio DJ-035, de 2001, la Municipalidad de Renca solicita reconsiderar lo informado por esta Contraloría General, por oficio N° 31.289, de 1994, con el objeto de que ese Municipio pueda entregar a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca la administración del Jardín Infantil de la Población Valle del Elqui, considerando que la municipalidad tiene por finalidad, en general, satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Agrega la Municipalidad que la mencionada Corporación cuenta con los recursos humanos, experiencia y trayectoria en educación, por lo que está mejor preparada que el Municipio para atender a párvulos, operar y sostener dicho jardín infantil, y formular y llevar a efecto políticas relacionadas con los fines de la educación parvularia, entregando un mejor servicio, por lo que estima que conferir la administración del mencionado jardín infantil a la Corporación Municipal no significa, en absoluto, traspasar funciones o potestades municipales, ni infringir los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Frente a la argumentación anterior, cabe precisar que, a contar de la vigencia de la Ley N° 18.695, los municipios están impedidos de crear u organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado, de cualquier naturaleza, o de traspasar sus funciones o potestades a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas, toda vez que el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 29 de febrero de 1988, declaró que ello implicaría otorgar a las municipalidades la atribución de trasladar funciones que les son propias, según el campo de acción que les ha fijado la Constitución, a otras entidades, alterando la distribución de competencias establecida en el ordenamiento jurídico e infringiendo, por ende, lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley N° 18.575 y 6° y 7° de la Carta Fundamental. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 18.906, de 1999). En efecto, el traspaso directo de la gestión del jardín infantil en consulta de la Municipalidad a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, importaría el ejercicio de una facultad que otorgó a los municipios el artículo 12 del DFL N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior -agregado por el artículo 26 del DL N° 3.477, de 1980- pero que expiró a partir de la vigencia de la Ley N° 18.695, motivo por el que resulta improcedente. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 42.591, de 1994). Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso tercero de la Ley N° 18.695, las municipalidades pueden otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título. En este contexto, el municipio podría concesionar la administración del establecimiento educacional antes referido, debiendo para estos efectos, proceder mediante licitación pública, propuesta privada o contratación directa, según corresponda conforme a los parámetros indicados en los incisos cuarto, quinto y sexto del mismo artículo y con el acuerdo del Concejo, el que también se requiere para renovar la concesión y para ponerle término, según señala el artículo 65, letra i) del aludido texto legal. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s 42.591, de 1994; 12.864, de 1995; 4.556, de 1996 y 26.817, de 1999). En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede acoger la solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Renca.