Dictamen N° 44032
2002-10-29
el recurso jerarquico que contempla el art/10 de lrecurso jerarquico, impacto ambiental, conama
Sumario
N° 44.032 Fecha: 29-X-2002 Con motivo de la presentación de don XX, relativa a la aplicación, en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, del recurso jerárquico contemplado en el artículo 10° de Ley N° 18.575 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, esta Contraloría General ha estimado oportuno dictaminar acerca de la procedencia del recurso aludido durante la tramitación del procedimiento administrativo que califica ambientalmente un proyecto o activi...
Texto del dictamen
N° 44.032 Fecha: 29-X-2002 Con motivo de la presentación de don XX, relativa a la aplicación, en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, del recurso jerárquico contemplado en el artículo 10° de Ley N° 18.575 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, esta Contraloría General ha estimado oportuno dictaminar acerca de la procedencia del recurso aludido durante la tramitación del procedimiento administrativo que califica ambientalmente un proyecto o actividad. Al respecto, se debe señalar que si bien, por expreso mandato de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el procedimiento administrativo para evaluar los proyectos o actividades sometidos al Sistema se encuentra consagrado en un reglamento -Decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, ha sido el legislador el que ha contemplado el marco normativo básico de ese procedimiento, ya sea mencionando los aspectos que esa reglamentación no podía dejar de desarrollar, como es, en lo que interesa, la fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso, o bien, estableciendo directamente normas regulatorias del mismo. Entre aquellos preceptos legales que norman directamente acerca del procedimiento, cabe destacar, los artículos 15, 16, 18 y 19, que fijan el plazo de su duración, de 120 días para los Estudios de Impacto Ambiental, y de 60, para las Declaraciones de Impacto Ambiental, con la posibilidad de ampliarlos por una sola vez, en casos graves y debidamente fundados, y de suspenderlos en la situación que la ley señala. Asimismo, debe destacarse la circunstancia de que Ley N° 19.300, en su artículo 17, ha señalado un determinado efecto al silencio administrativo, en el sentido de que transcurrido el plazo de 120 días, con las ampliaciones y suspensiones que procedan, sin que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se pronuncie sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entiende calificado favorablemente. Lo mismo ocurre respecto de los permisos ambientales sectoriales, en el sentido de que éstos se entienden otorgados favorablemente si el órgano de la Administración del Estado competente, en el plazo de 30 días que se indica en los artículos 15 y 18, no emite los permisos o pronunciamientos correspondientes. Otros preceptos de Ley N° 19.300, relativos al procedimiento administrativo en comento, que resulta necesario tener en cuenta, dicen relación con las reclamaciones que los interesados pueden deducir en contra de los actos administrativos que califican ambientalmente un proyecto o actividad. Al respecto, el artículo 20 dispone que el responsable del respectivo proyecto o actividad puede reclamar ante el Director Ejecutivo o ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según se trate de la resolución que niega lugar a una Declaración, o de una que rechaza o establece condiciones a un Estudio, respectivamente. Se señalan, además, los plazos para interponer esos recursos, para resolverlos, y para reclamar judicialmente sobre la decisión administrativa. Por su parte, el artículo 29 regula la reclamación que pueden efectuar las organizaciones ciudadanas y personas naturales que indica, que en el procedimiento hayan formulado observaciones, fijando plazos para su interposición y resolución. Ahora bien, junto a esas regulaciones de orden legal, acerca del procedimiento administrativo que se analiza, se encuentran aquellas de carácter reglamentario, que lo desarrollan con mayor detalle, estableciendo normas acerca de la presentación de los Estudios y Declaraciones, los documentos y antecedentes que deben acompañarse, el análisis que debe efectuar la autoridad, las consultas a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, las formas de dar publicidad a los Estudios y Declaraciones, los mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación, los informes que deben elaborarse, la forma de participación de las organizaciones ciudadanas, la forma de realizar la calificación, el contenido de la resolución que califica el proyecto o actividad, y, en fin, la forma de notificar las diversas actuaciones que adopta la autoridad en el transcurso del procedimiento. Toda esa tramitación se sujeta a los plazos que rigurosamente se establecen para cada instancia del procedimiento, en el marco de la normativa legal que se ha citado. Como es dable apreciar, entonces, los proyectos y actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deben ajustarse a un procedimiento reglado, en el que se han contemplado las instancias necesarias para que, además del titular del proyecto, puedan intervenir en é l las organizaciones ciudadanas y personas naturales interesadas, y los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental. Asimismo, ese procedimiento establece los medios de impugnación administrativos y judiciales de las resoluciones que concluyen el proceso de evaluación -calificando ambientalmente el proyecto-, los que pueden hacerse valer tanto por el titular del proyecto, como por las organizaciones ciudadanas y personas naturales que participaron en el procedimiento formulando sus observaciones. En ese contexto normativo, se advierte, por una parte, que el procedimiento administrativo para la evaluación de los proyectos y actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contiene los mecanismos para que los interesados en la evaluación puedan reclamar de la actuación administrativa, y, por la otra, que no es posible incorporar a ese procedimiento instancias ajenas a las reguladas expresamente en la ley y el reglamento, ya que ello alteraría la secuencia y el curso progresivo de las actuaciones a través de las cuales se desarrolla, lo que adquiere especial relevancia si se considera el efecto que el legislador ha conferido al silencio administrativo, en el caso de que la Administración no se pronuncie en los plazos legales. En consecuencia, es necesario concluir que el recurso jerárquico que contempla el artículo 10° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no resulta aplicable durante la tramitación del procedimiento administrativo de calificación ambiental de un proyecto o actividad, regulado en Ley N° 19.300 y el reglamento pertinente.