Dictamen N° 42119
2002-10-17
conforme al principio de transparencia en el ejercprincipio transparencia entrega informacion mun
Sumario
N° 42.119 Fecha: 17-X-2002 Municipalidad solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación a las Municipalidades de la norma contenida en el artículo 13 de Ley N° 18.575, relativa al derecho de cualquier persona de requerir información a los organismos de la Administración del Estado, en las condiciones que señala. El Municipio expone que el ejercicio del derecho aludido entorpece muchas veces la gestión municipal y distrae importantes recursos municipales, en circunstancias que -a su juicio- la mencionada disposición no sería aplicable a las Municipalidades, ya que las normas contenidas e...
Texto del dictamen
N° 42.119 Fecha: 17-X-2002 Municipalidad solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación a las Municipalidades de la norma contenida en el artículo 13 de Ley N° 18.575, relativa al derecho de cualquier persona de requerir información a los organismos de la Administración del Estado, en las condiciones que señala. El Municipio expone que el ejercicio del derecho aludido entorpece muchas veces la gestión municipal y distrae importantes recursos municipales, en circunstancias que -a su juicio- la mencionada disposición no sería aplicable a las Municipalidades, ya que las normas contenidas en los artículos 87, 93 y 140 letra c), de Ley N° 18.695, que establece plazos mayores para la entrega de distintos tipos de información, prevalecería sobre aquélla por su especialidad. Sobre el particular, es del caso consignar que el artículo 13 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagra el principio general de la transparencia en el ejercicio de la función pública, preceptuando -en su inciso tercero- que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. La precitada disposición, en lo que interesa, prevé en su inciso quinto que, en caso de que la información no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo, solicitud que debe ceñirse al procedimiento previsto en los incisos siguientes. Es menester precisar que la referida norma legal se ubica en el Título I de Ley N° 18.575, el cual es de aplicación general a los organismos de la Administración del Estado, entre los que se encuentran las Municipalidades, según lo dispone expresamente el artículo 1° de Ley N° 18.575, no previendo este texto legal precepto alguno que exceptúe a las entidades de que se trata de la aplicación del citado artículo 13. Cabe anotar, a su vez, que Ley N° 18.695 no contempla disposiciones que regulen en forma especial la materia a la que se refiere el precepto en estudio, que concede, en términos generales, a cualquier persona el derecho a requerir información en relación con los actos administrativos de la Municipalidad, por lo que no se plantea el problema de incompatibilidad o preeminencia de normas, como alega el recurrente. En efecto, los artículos 87, 93 y 140 letra c), de Ley N° 18.695, mencionados en su presentación, se refieren, en el orden indicado, al derecho de información de los concejales, a la necesidad de que los Municipios dicten ordenanzas que establezcan las modalidades de participación ciudadana y a los procedimientos de los reclamos de ilegalidad en contra de la Municipalidad. De consiguiente, a las Municipalidades les resulta plenamente aplicable el citado artículo 13, de tal manera que se encuentran en el imperativo de proporcionar la información que se les requiera, debiendo, en todo caso, analizar si los respectivos antecedentes pueden afectar los derechos o intereses de terceros, en cuyo caso resulta aplicable el procedimiento legal correspondiente. Por otra parte, es preciso consignar que las únicas causales que autorizan a denegar la información requerida se encuentran contenidas en el inciso 11 del artículo 13 de Ley N° 18.575, a saber: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad o el interés nacional. En todo caso, es menester señalar que la normativa citada, que resguarda el principio de transparencia, debe armonizarse con la obligación que tienen los organismos de la Administración del Estado de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente y con los principios de eficiencia y eficacia, consagrados en los artículos 3° y 5° de Ley N° 18.575. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización -contenida en el Dictamen N° 21.023, de 2001- ha manifestado que la atención por parte del servicio de requerimientos de información que revistan carácter genérico o que se refieran a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, en el marco de las disposiciones aludidas y de su operatividad, no puede importar que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, en términos de afectar la obligación y los principios previstos en los citados artículos 3° y 5° de Ley N° 18.575. En este contexto, es pertinente precisar que si del examen particular que efectúe la autoridad alcaldicia de alguna petición que se le formule, aparece que ésta adolece de falta de precisión o dice relación con un número de actos administrativos o sus antecedentes, de tal entidad que determine que darle curso afectará seriamente el desempeño de las funciones propias del órgano, aquélla no se encuentra obligada a proporcionarla, sin perjuicio que, según sea el caso, pueda informar acerca de los criterios municipales en relación con la respectiva consulta.