Dictamen N° 41623
2002-10-14
director regional del medio ambiente, quien gestioprobidad administrativa, conama, donaciones
Sumario
N° 41.623 Fecha: 14-X-2002 La Contraloría Regional de Tarapacá, ha remitido una presentación de la Unión Comunal de Vecinos de Arica, mediante la cual se cuestiona la actuación que, en su calidad de miembro de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, habría desarrollado el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de esa región, don B.G. Expone la referida organización comunitaria que el señor B.G., al momento de integrar la referida Comisión Regional y participar en la discusión y votación del estudio de impacto ambiental, denominado "Sistema de...
Texto del dictamen
N° 41.623 Fecha: 14-X-2002 La Contraloría Regional de Tarapacá, ha remitido una presentación de la Unión Comunal de Vecinos de Arica, mediante la cual se cuestiona la actuación que, en su calidad de miembro de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, habría desarrollado el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de esa región, don B.G. Expone la referida organización comunitaria que el señor B.G., al momento de integrar la referida Comisión Regional y participar en la discusión y votación del estudio de impacto ambiental, denominado "Sistema de Transmisión Eléctrica a Arica, 66 Kv", presentado por la Empresa de Transmisión Eléctrica S.A., se encontraba inhabilitado, toda vez que, en su calidad de Director Regional de la indicada Comisión Nacional, habría recibido de esa empresa un donativo, consistente en 20 receptáculos de basura, de los que hizo entrega a colegios ubicados en el sector comprendido en el trazado de líneas de alta tensión que se incluía en el citado proyecto, todo ello dentro del marco de la ejecución de un programa desarrollado por la aludida Dirección Regional. Atendido lo anterior, la Contraloría Regional de Tarapacá requiere un pronunciamiento que determine si el indicado funcionario tenía la obligación de abstenerse de participar en la aprobación del estudio de impacto ambiental presentado por la referida empresa y si las Comisiones Regionales del Medio Ambiente pueden solicitar donativos a empresas particulares que realicen las actividades que se describen en el artículo 10 de la ley N° 19.300, con el objeto de desarrollar campañas ecológicas dentro de su jurisdicción. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el pronunciamiento que se solicita guarda relación con la participación que corresponde a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental a que alude la letra j) del artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y que se encuentra definido en dicho literal como "el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes". Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 80 y 81, de ese cuerpo normativo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, que estarán integradas, entre otras autoridades, por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien, además, actuará como secretario. A dichas entidades corresponde, en general, y tal como lo indica el artículo 85 de la citada ley, "coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley", entre las cuales, cabe destacar, en lo que importa, la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos o actividades que se desarrollarán o ejecutarán en la respectiva región, en los términos a que alude el Párrafo 2° del Título II del mismo texto legal. Cabe agregar, finalmente, y en ese orden de ideas, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.300 -que señala que "para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento"-, se dictó el decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el que, en su Título IV, regula específicamente el procedimiento administrativo que debe observarse en la evaluación del impacto ambiental de los proyectos o actividades aludidos. De las disposiciones reseñadas aparece claramente definida la participación que, como integrantes de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, corresponde a los Directores Regionales de la Comisión Nacional en los procesos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos sometidos al respectivo sistema, razón por la cual, debe entenderse, para los efectos de precisar la inhabilidad que afectaría a la persona por la que se consulta, que el referido proceso está constituido por un conjunto de actos, orientados a la adopción de una decisión en orden a establecer si los impactos de un proyecto o actividad específicos se ajustan o no a la normativa ambiental vigente, tal como, por lo demás, se expresara mediante dictamen N° 46.002, de 2001, de esta Entidad Superior de Control. En este contexto, cabe recordar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contempla -entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa-, en lo que interesa, el hecho de que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, imperativos que, en similares términos, se consignan en el artículo 78 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Como puede advertirse, el objetivo de la indicada normativa no es otro que el de impedir que intervengan no sólo en la resolución sino también en el examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse. Ahora bien, en la especie, según se señala en la consulta, el Director Regional de la I Región de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, habría gestionado y recibido una donación de la Empresa de Transmisión Eléctrica S.A., consistente en 20 receptáculos de basura, los que habrían sido entregados a diversos establecimientos educacionales, en el marco de la ejecución de un programa desarrollado por esa Dirección Regional, circunstancia que objetivamente pudo haber comprometido la imparcialidad con que aquél debió actuar en el proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental, denominado "Sistema de Transmisión Eléctrica a Arica, 66 Kv", presentado por la misma empresa, lo que lo inhabilitaría para intervenir en cualquier acto que se relacione con el proyecto en cuestión. En este orden de ideas, entonces, es dable concluir que si el señor B.G., hubiere gestionado y recibido la referida donación y, además, participado, activamente, esto es, con su opinión o votación en el proceso de la toma de decisiones respecto del estudio de impacto ambiental presentado por la Empresa de Transmisión Eléctrica S.A., habría incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, lo que, en todo caso, deberá ser precisado en el correspondiente proceso administrativo. En consecuencia, la Comisión Nacional del Medio Ambiente deberá disponer la instrucción del respectivo proceso disciplinario, a fin de determinar si la conducta ha importado una infracción administrativa y, en el evento que ello se establezca, hacer efectiva la responsabilidad funcionaria de dicho servidor. Enseguida, en lo relativo a si las Comisiones Regionales del Medio Ambiente pueden solicitar donativos a empresas particulares que realicen las actividades que se describen en el artículo 10 de la ley N° 19.300, con el objeto de desarrollar campañas ecológicas dentro de su jurisdicción, materia por la que también se consulta, cumple esta Entidad Fiscalizadora con manifestar que, del examen de la normativa orgánica pertinente, resulta que la ley no ha establecido como función de las mencionadas Comisiones ni tampoco de los Directores Regionales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la de gestionar donaciones de particulares en favor de esa Institución ni de terceros. Además, corresponde agregar que, de lo dispuesto en el artículo 87, letra d), del aludido cuerpo legal, aparece que las donaciones en favor de la Comisión Nacional del Medio Ambiente deben ser aceptadas por el Consejo Directivo de la misma, pero siempre que con ellas no se afecte la debida imparcialidad con que deben actuar, ni menos, por cierto, que la aceptación de tales donaciones impliquen una vulneración a las normas sobre probidad administrativa. Por consiguiente, cumple esta División Jurídica con manifestar que las autoridades medioambientales regionales no pueden solicitar donaciones, ni menos a las empresas que realicen los proyectos o actividades a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 19.300, ya sea en beneficio propio o de terceros, por cuanto aquéllas deben, precisamente, someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, el que, como se indicó, es administrado en cada región por las indicadas Comisiones Regionales, lo que, evidentemente, alteraría la debida imparcialidad de estas últimas para desarrollar tal labor.