Dictamen N° 41003
2002-10-09
conforme art/32 lt/c de resolucion 236/98 de contrsancion impuesta mun distinta propuesta contralori
Sumario
N° 41.003 Fecha: 9-X-2002 Se hacen diversas consideraciones al decreto municipal que aplica la medida disciplinaria de “destitución”. Asimismo, el recurrente advierte que la reiterada jurisprudencia de este Ente Contralor, ha señalado que al conocer en el trámite de registro, de una medida disciplinaria aplicada por la administración activa, ésta puede representarla a la autoridad respectiva, en el evento que se haya vulnerado la normativa pertinente, por lo tanto ha de tener idéntica facultad tratándose de la toma de razón. Consecuencialmente a lo anterior, el señor XX, expresa que habiéndo...
Texto del dictamen
N° 41.003 Fecha: 9-X-2002 Se hacen diversas consideraciones al decreto municipal que aplica la medida disciplinaria de “destitución”. Asimismo, el recurrente advierte que la reiterada jurisprudencia de este Ente Contralor, ha señalado que al conocer en el trámite de registro, de una medida disciplinaria aplicada por la administración activa, ésta puede representarla a la autoridad respectiva, en el evento que se haya vulnerado la normativa pertinente, por lo tanto ha de tener idéntica facultad tratándose de la toma de razón. Consecuencialmente a lo anterior, el señor XX, expresa que habiéndose emitido ya un pronunciamiento por la Contraloría General, respecto del procedimiento sumarial en estudio, la Contraloría Regional no puede más que acatar el dictamen del superior jerárquico, debiendo por tanto, no tomar razón del Decreto N° 1, de 2002, mediante el cual se eleva la sanción administrativa propuesta por este Organismo. Ahora bien, es preciso indicar de manera previa que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins instruyó un sumario administrativo en Municipalidad formulando cargos al señor XX, fundamento de la proposición de sanción efectuada por esta Contraloría General. En efecto, conforme lo prescrito en el artículo 32, letra c) de la Resolución N° 236, de 1998, de este Organismo, tratándose de sumarios incoados en contra de más de un funcionario, en los que se propongan medidas expulsivas y otras que no tengan ese carácter, como sucede en este caso, la decisión de la sanción administrativa que se deba proponer será tomada siempre por el Contralor General. En mérito de lo expuesto, el sumario administrativo de que se trata, fue conocido íntegramente por este Ente Fiscalizador, el que luego de analizar debidamente los hechos materia de investigación, los cargos formulados tanto al señor XX, como a don YY, sus respectivos descargos y la Vista Fiscal, resolvió proponer, en definitiva, la aplicación de las medidas disciplinarias de “suspensión del empleo por tres meses con goce de un 50% de su remuneración mensual” y de “ multa del 5% de su remuneración mensual” a los señores XX e YY, respectivamente. En este orden de cosas y, en relación a la primera de las observaciones del recurrente, es preciso señalar que si bien la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la administración activa, esta Contraloría en ejercicio de sus facultades de control de legalidad debe pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el decreto sancionatorio de un proceso sumarial, resguardando que la autoridad cumpla lo establecido en el artículo 120 inciso segundo de Ley N° 18.883, según el cual las medidas disciplinarias deberán ser aplicadas considerando la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes y atenuantes del mérito procesal. Asimismo, debe velar porque las decisiones de la administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, fiscalizando que la potestad disciplinaria se ejerza según la legislación y sin arbitrariedad, de modo que la decisión sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y mérito procesal. (Aplica Dictamen N° 43.507, de 2000). En este sentido, el que la administración activa no se encuentre en el imperativo de aplicar las medidas disciplinarias propuestas por la Contraloría en los sumarios incoados por ésta en ejercicio de sus atribuciones reconocidas en los artículos 133 y siguientes de Ley N° 10.336, no significa que pueda infringir la legislación vigente ni los principios enunciados, pues las resoluciones de la autoridad sean sancionatorias o absolutorias, están sometidas a control de juridicidad de esta Entidad, el cual se podrá ejercer al momento del trámite de toma de razón, que es el que corresponde en este caso, toda vez que la Municipalidad de Rancagua impuso una sanción distinta a la propuesta por la Contraloría. Así las cosas, de los argumentos señalados previamente, se desprende que esta Contraloría General estudia los decretos supremos y las resoluciones de los Jefes de Servicios a que se refiere el artículo 10° de Ley N° 10.336 y toma razón de tales documentos o los representa si no se ajustan a la Constitución o a las leyes. Tal facultad, conforme al artículo 133 bis de la ley ya citada, será ejercida también tratándose de aquellos casos en que la autoridad administrativa imponga sanción distinta a la propuesta por la Contraloría en los sumarios incoados por ésta. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Organismo ha sido uniforme al aplicar el criterio fiscalizador en relación al respeto por la Constitución y las Leyes por parte de los servicios que debe controlar. Sin embargo, tratándose del artículo 133 bis de Ley N° 10.336, debe darse una interpretación distinta, toda vez que en estos casos la Contraloría General ya ha emitido un pronunciamiento, por lo tanto, es la misma ley la que no obstante ello, faculta al Municipio correspondiente a variar la decisión, siempre y cuando ésta sea fundada. Por tanto, será en consideración a los fundamentos planteados en la resolución respectiva, que la Contraloría reconsiderará los antecedentes, atendiendo los argumentos que estimó el Municipio como relevantes para aplicar una sanción diversa de la propuesta por este Organismo. Es menester hacer presente a Ud., además, que este Organismo sólo tiene facultad de proponer las sanciones que estime procedentes respecto de los funcionarios comprometidos, a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria, pero será esta última, la que en definitiva tomará la decisión de acoger o rechazar la referida proposición, resguardando el respeto a lo establecido en los artículos 120, inciso segundo, de Ley N° 18.883, 2° de Ley N° 18.575 y, 6° y 7° de la Constitución Política de la República. (Aplica Dictamen N° 43.507, de 2000). Ahora bien, conforme al artículo 133 bis, de Ley N° 10.336, incorporado por Ley N° 19.817, en aquellos casos en que la autoridad administrativa correspondiente imponga una sanción distinta de la propuesta por la Contraloría General, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por Contraloría General. En este orden de cosas y, de acuerdo a los antecedentes remitidos por la Contraloría Regional correspondiente, se concluye que la Municipalidad ha elevado las sanciones propuestas por este Ente Fiscalizador, adecuando para ello su actuar, a la legislación vigente, toda vez que mediante Decreto Afecto N° 001, de 7 de agosto de 2002, se efectuó un análisis fundado del sumario administrativo, previo a la resolución que en definitiva impone una medida disciplinaria mayor a ambos afectados. Sobre la base de lo expuesto, esta Contraloría General estima que la actuación de la Municipalidad de Rancagua se encuentra ajustada a derecho, debiéndose dar el alcance determinado en el presente oficio a la presentación efectuada por el señor XX.