Dictamen N° 39527
2002-10-04
no procede dictar un reglamento de calificaciones reglamento calificaciones personal ctr mun
Sumario
N° 39.527 Fecha: 4-X-2002 Se ha remitido, por una parte, la presentación interpuesta por don XX, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, de una Municipalidad y, por otra, ha solicitado un pronunciamiento en relación a si resulta procedente que dicha Municipalidad dictara un Reglamento de Calificaciones para el personal que labora en dicho Departamento, regido por las normas del Código del Trabajo. Como cuestión previa, útil resulta precisar que la jurisprudencia administrativa ha manifestado que las personas que prestan servicios para las Munic...
Texto del dictamen
N° 39.527 Fecha: 4-X-2002 Se ha remitido, por una parte, la presentación interpuesta por don XX, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, de una Municipalidad y, por otra, ha solicitado un pronunciamiento en relación a si resulta procedente que dicha Municipalidad dictara un Reglamento de Calificaciones para el personal que labora en dicho Departamento, regido por las normas del Código del Trabajo. Como cuestión previa, útil resulta precisar que la jurisprudencia administrativa ha manifestado que las personas que prestan servicios para las Municipalidades, acorde el artículo 1° de Ley N° 18.575, poseen la calidad de servidores públicos, toda vez que las Municipalidades son entes integrantes de la Administración del Estado. A su turno, según lo dispone el artículo 40, inciso segundo, de Ley N° 18.695, son empleados municipales, el Alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de la misma y los personales a contrata considerados en las dotaciones municipales fijadas anualmente en el presupuesto, concepto que, según lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en el Dictamen N° 23.038 de 2000, debe entenderse que alcanza a quienes se desempeñan en los servicios de salud y educación, administrados directamente por los Municipios. Lo anterior, por cuanto cualesquiera que sean las normas que regulen sus vínculos con el respectivo organismo, sea que estos preceptos se contengan en el Código del Trabajo o en otros cuerpos legales, debe entenderse que tales textos legislativos constituyen el estatuto de sus derechos y obligaciones, más no el elemento que determina su condición funcionaria, la que siempre se encuentra vinculada a la naturaleza jurídica del empleador, en este caso, el Municipio. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 26.411 de 1989). En dicho contexto y sin perjuicio de las facultades que le asisten a las autoridades municipales para -entre otras- supervigilar el cumplimiento de los deberes funcionarios, no es menos cierto que, tratándose de aquellos funcionarios municipales que se rigen por el Código del Trabajo, no resulta procedente la dictación de un reglamento de calificaciones, toda vez que, en primer término, dicho texto legal no lo contempla y, en segundo lugar, éste prevé otros mecanismos para verificar el cumplimiento funcionario y, en caso contrario, para poner término a la relación laboral. En consecuencia, la Municipalidad deberá proceder a dejar sin efecto el Reglamento de Calificaciones del personal administrativo de las Áreas de Salud y Educación, aprobado mediante el Decreto N° 2.191 de 2000, por no ajustarse a derecho. Por otra parte, en lo que dice relación con el reclamo en particular del señor XX, en cuanto a que existe personal que si bien, depende jerárquica y organizacionalmente de él, en la práctica, sólo reportan al Jefe de la Unidad de Servicios de Salud, Educación y demás incorporados a la gestión municipal, a quien informan de su trabajo, cabe señalar, que la Sede Regional deberá constituirse en dicho Municipio, a objeto de fiscalizar la efectividad de lo aseverado por el recurrente y de ser efectivo, propiciar las medidas para el restablecimiento de la situación conforme a derecho. Ello, en atención a lo manifestado por esta Contraloría General, en el Dictamen N° 28.920 de 2001, en orden a que las funciones del Jefe de la Unidad de Servicios de Salud, Educación y demás incorporados a la gestión municipal, se encuentran expresamente contempladas en el artículo 23 de Ley N° 18.695, las que son diferentes e independientes de aquéllas privativas entregadas a los Departamentos de Educación Municipal, cuya labor consiste en ocuparse de la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, lo que conlleva la tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o servicios menores y respecto de los alumnos. En dicho contexto, agrega el citado pronunciamiento, las funciones encargadas expresamente a los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea a la unidad o al funcionario como tal, no pueden entregarse a los Jefes de las Unidades de Salud, Educación y demás incorporados a la gestión municipal.