Dictamen N° 38213
2002-09-30
las normas contenidas en ley 8059 y el dto 1250/47autoridad competente enajenacion inmuebles defenci
Sumario
Nº 38.213 Fecha: 30-IX-2002 El Ministerio de Defensa Nacional consulta a esta Contraloría General acerca de la autoridad competente para enajenar inmuebles de propiedad de la Defensa Civil de Chile. Sobre el particular, cumple manifestar que acorde con la ley N° 8.059, el decreto N° 1.250, de 1947, del Ministerio Defensa Nacional, y la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.418, de 1977, 17.575, de 1985, 22.820, de 1986, 13.879, de 1991, y 41.983, de 1995, la Defensa Civil de Chile es un organismo de la Administración Descen...
Texto del dictamen
Nº 38.213 Fecha: 30-IX-2002 El Ministerio de Defensa Nacional consulta a esta Contraloría General acerca de la autoridad competente para enajenar inmuebles de propiedad de la Defensa Civil de Chile. Sobre el particular, cumple manifestar que acorde con la ley N° 8.059, el decreto N° 1.250, de 1947, del Ministerio Defensa Nacional, y la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.418, de 1977, 17.575, de 1985, 22.820, de 1986, 13.879, de 1991, y 41.983, de 1995, la Defensa Civil de Chile es un organismo de la Administración Descentralizada del Estado que tiene, por tanto, personalidad jurídica y patrimonio propios. Su naturaleza jurídica, entonces, permite sostener que se trata de una entidad que puede adquirir derechos y contraer obligaciones, y que ello puede hacerlo mediante la celebración de acuerdos de voluntades con otros organismos públicos o privados y con personas naturales, acuerdos que, en ausencia de una disposición legal expresa en contrario, pueden tener por objeto la enajenación de inmuebles, siempre que se proceda fundadamente y de acuerdo al procedimiento legal pertinente. Ahora bien, atendido que la normativa legal y reglamentaria citada no explicita la autoridad que, dentro de la estructura orgánica de la Defensa Civil de Chile, está facultada para decidir acerca de la enajenación de un inmueble, cabe aplicar la normas generales sobre administración y representación de los servicios públicos, contenidas en los artículos 31, inciso segundo, y 36 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. El referido artículo 31 establece, en su inciso segundo, que a "los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne". Por su parte, el artículo 36 aludido, preceptúa que la "representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores.". En ese contexto normativo, y atendido que acorde con el artículo 2 de la referida ley N° 8.059, el Jefe Superior de la Defensa Civil de Chile es el Ministro de Defensa Nacional, no cabe sino concluir que la referida enajenación debe ser dispuesta por esa autoridad, sin perjuicio de que, como expresa el mismo artículo 2, ésta pueda delegar esa facultad en el Director General de la institución. En tales condiciones, la representación legal, judicial y extrajudicial de la Defensa Civil, que el decreto N° 1.250, de 1947, citado, le confiere al aludido Director General, debe entenderse circunscrita al ejercicio de las facultades que ese reglamento ha conferido específicamente a esa autoridad, entre las cuales, romo se ha señalado, no se encuentra la de enajenar inmuebles. Por último, y en lo que dice relación con la forma de proceder a la mencionada enajenación, es necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la indicada ley N° 18.575 en cuanto exige que los contratos administrativos se celebren previa propuesta pública, en conformidad a la ley, y que la propuesta privada procederá en su caso previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo, todo ello en conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 9 citado.