Dictamen N° 38010
2002-09-30
municipalidades pueden transferir en virtud de un enajenacion inmueble municipal
Sumario
N° 38.010 Fecha: 30-IX-2002 Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la posibilidad de que una Municipalidad celebre un contrato de arriendo con opción de compra -respecto de un bien raíz de su propiedad- con la Sociedad XX, considerando que en dicho terreno el Municipio ha efectuado una inversión con el objeto de construir las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la referida sociedad. Agrega que, compartiendo la opinión de la Municipalidad, esa entidad edilicia estaría impedida de celebrar el contrato en comento, por cuanto éste no se encuentra previsto en la normativa regula...
Texto del dictamen
N° 38.010 Fecha: 30-IX-2002 Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la posibilidad de que una Municipalidad celebre un contrato de arriendo con opción de compra -respecto de un bien raíz de su propiedad- con la Sociedad XX, considerando que en dicho terreno el Municipio ha efectuado una inversión con el objeto de construir las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la referida sociedad. Agrega que, compartiendo la opinión de la Municipalidad, esa entidad edilicia estaría impedida de celebrar el contrato en comento, por cuanto éste no se encuentra previsto en la normativa reguladora de las enajenaciones de inmuebles municipales, sin perjuicio de lo cual resultaría factible la enajenación de la propiedad en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° y 14 del Decreto Ley N° 1.056, de 1975 y sus modificaciones, con el objeto de eliminar el requisito de propuesta pública. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece las atribuciones que tendrán los Municipios para el cumplimiento de sus funciones, disponiendo en la letra f) que podrán adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. Asimismo, el artículo 34 del mismo texto legal señala que los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta y que el procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. Por su parte, la norma contenida en el artículo 65, letra e) de ese texto legal indica, en lo que interesa, que el Alcalde requiere el acuerdo del concejo para adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales. En este sentido, resulta pertinente referirse al artículo 66 de Ley N° 18.695, que precisa que “cada Municipalidad deberá disponer de un reglamento de contrataciones y adquisiciones, aprobado por el concejo a propuesta del Alcalde, en el cual se establezcan los procedimientos de resguardo necesarios para la debida objetividad, transparencia y oportunidad en las contrataciones y adquisiciones que se efectúen”, con lo cual el legislador pretende asegurar precisamente el cumplimiento de dichos objetivos, evitando, por una parte, que se vea afectada la probidad que debe guiar el ejercicio de la función pública y, por otra, que los procedimientos sean engorrosos y que retarden la satisfacción de la necesidad requerida. (Aplica criterio del Dictamen N° 45.212, de 2000). Pues bien, considerando que las Municipalidades están facultadas para enajenar “a cualquier título” los bienes inmuebles de su propiedad y que el arriendo con opción de compra -en el evento que el arrendatario, al término del contrato, ejerza el derecho de comprar el bien por un valor residual prefijado- constituye un título traslaticio de dominio, es dable inferir que esas entidades pueden transferir, en virtud de un contrato de esta naturaleza, un inmueble de su propiedad en caso de necesidad o utilidad manifiesta, la que deberá ser debidamente acreditada y consignada en el acto respectivo, todo ello con la finalidad de resguardar el patrimonio municipal. En este orden de ideas, hay que agregar que el artículo 9°, inciso primero de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. Agrega el inciso segundo que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Luego, el inciso tercero de la misma norma contempla la posibilidad de celebrar dichos contratos a través de licitación privada, la que procederá previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. Lo anterior, sin embargo, debe interpretarse en concordancia con el referido artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en virtud del cual el mecanismo para realizar el contrato de la especie, no es la licitación privada ni la venta directa, sino la licitación pública, previo acuerdo del concejo municipal y de conformidad con el respectivo reglamento municipal, según lo ya manifestado. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, este Organismo de Control cumple con manifestar que la Municipalidad no puede celebrar un contrato de arriendo con opción de compra del bien arrendado directamente con la Sociedad XX, con el objeto de enajenar un inmueble de propiedad municipal, toda vez que la corporación edilicia sólo se encuentra facultada para transferir el dominio de un bien raíz -a cualquier título- únicamente en la eventualidad que se configure una situación de necesidad o utilidad manifiesta, y ello debe materializarse a través de una licitación pública, con acuerdo del concejo, según lo disponga el reglamento de contrataciones y adquisiciones establecido al efecto. Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que si el Municipio es autorizado por el Ministerio de Hacienda, a través del decreto respectivo, para enajenar un bien inmueble municipal con arreglo al procedimiento de enajenación directa contemplado en el artículo 14 del Decreto Ley N° 1.056, de 1975, deberá estarse a lo prescrito en dicho cuerpo legal y no le serán aplicables modalidades distintas a las allí contempladas. (Aplica criterio del Dictamen N° 3.753, de 2000).