Dictamen N° 34081
2002-09-02
municipalidades no estan obligadas a oir a la asamcambio destino unidad, acuerdo copropietario, conc
Sumario
N° 34.081 Fecha: 2-IX-2002 Se solicita la reconsideración del Oficio N° 5.257, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, por el cual se concluye que no resulta obligatorio para la Municipalidad oír a la asamblea de copropietarios, como trámite previo para otorgar una patente de alcoholes en aquellos lugares en que no exista una junta de vecinos legalmente constituida. Según el recurrente, ese criterio se encuentra en contradicción con lo manifestado por la Municipalidad de Concepción, en Oficio N° 2.351, de 2001, del cual deduce que el giro al que se destinen los locales allí emplazad...
Texto del dictamen
N° 34.081 Fecha: 2-IX-2002 Se solicita la reconsideración del Oficio N° 5.257, de 2001, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, por el cual se concluye que no resulta obligatorio para la Municipalidad oír a la asamblea de copropietarios, como trámite previo para otorgar una patente de alcoholes en aquellos lugares en que no exista una junta de vecinos legalmente constituida. Según el recurrente, ese criterio se encuentra en contradicción con lo manifestado por la Municipalidad de Concepción, en Oficio N° 2.351, de 2001, del cual deduce que el giro al que se destinen los locales allí emplazados, sólo pueden ser regulados o restringidos en el respectivo reglamento de copropiedad. Según se infiere del tenor de la consulta, ésta dice relación con las facultades de los copropietarios de un edificio acogido a lo dispuesto en Ley N° 19.537, en que funciona una galería comercial, para dar su consentimiento al otorgamiento de una patente de alcoholes, respecto de un local comercial que funciona bajo el rubro café. Pues bien, analizados una vez más los antecedentes acompañados por la ocurrente, cabe reiterar el criterio contenido en el Oficio N° 5.257, antes citado, de la Contraloría Regional, en cuanto a que no resulta obligatorio para la Municipalidad oír a la asamblea de copropietarios, como trámite previo para otorgar una patente de alcoholes. Lo anterior, por cuanto la normativa contenida en Leyes N°s. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, 17.105, sobre Alcoholes, Vinagres y Bebidas Alcohólicas y 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, no contempla una atribución en tal sentido, de modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, letra n), de Ley N° 18.695, el otorgamiento, la renovación o el traslado de las patentes de alcoholes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas, sin que deba entenderse que tal atribución pueda ser sustituida por la opinión de las asambleas de copropietarios como la que preside la ocurrente, en caso de no existir aquéllas. No obstante lo anterior, aun cuando las asambleas de copropietarios no tengan atribuciones en relación con el otorgamiento de patentes de alcoholes, ello no impide que el Municipio ejerza sus atribuciones en esta materia ajustando su conducta a los procedimientos y contenidos previstos en las leyes. En tal sentido, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de Ley N° 18.575, que consagran el principio de juridicidad en el ámbito de la Administración Pública, cabe señalar que las Municipalidades, en el ejercicio de la atribución de otorgar patentes de alcoholes -lo que compete al Alcalde con acuerdo del Concejo- deben actuar con estricto apego a la ley, de modo que deben otorgarse, únicamente, respecto de establecimientos que ejerzan una actividad relacionada con la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, de aquéllos que consulta el artículo 140 de Ley N° 17.105, los que quedarán clasificados dentro de las categorías que el precepto indica, entre las cuales no se contemplan los locales de venta de café. Por consiguiente, un local comercial de cafetería o similar, en sí ; mismo, no puede expender alcohol, ni tampoco ampliar su giro a la venta de bebidas alcohólicas, porque en tal caso dicha ampliación vulneraría lo dispuesto en el artículo 157 de Ley N° 17.105, en orden a que los negocios de bebidas alcohólicas deben funcionar en forma independiente y en distinto local de todo otro establecimiento de giro diverso. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 13.671, de 1996). Ahora bien, una situación distinta a la analizada, según refiere la ocurrente, es la regulada en el artículo 15 de Ley N° 19.537, en cuanto dispone que para cambiar el destino de una unidad, se requerirá que el nuevo uso esté permitido por el instrumento de planificación territorial y que el copropietario obtenga, además del permiso de la Dirección de Obras Municipales, el acuerdo previo de la asamblea. En tal caso, una interpretación armónica de las normas contempladas en Leyes N°s. 18.695 y 19.537, debe llevar naturalmente a la conclusión que, en el evento que se pretenda cambiar el giro u objeto de un inmueble, a fin de destinarlo a uno de los establecimientos clasificados en el artículo 140 de Ley N° 17.105, habilitados para la venta de bebidas alcohólicas –lo cual involucra un cambio de giro, no una ampliación- se requeriría observar tanto lo dispuesto en el artículo 65 letra n), de Ley N° 18.695, como lo prevenido en el artículo 15 de la citada Ley N° 19.537. Lo anterior, atendido lo dispuesto en el artículo 2°, N° 2, de este último texto legal, en cuanto define la expresión unidad, como un inmueble que forma parte de un condominio y sobre el cual es posible constituir dominio exclusivo. A su vez, el artículo 1° inciso segundo de la misma ley, dispone que los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros. De esta suerte, es posible inferir que cuando el otorgamiento de una patente de alcoholes involucra el cambio de giro de una unidad, perteneciente a un condominio, debe cumplirse el requisito previsto en el artículo 65, letra n), de Ley N° 18.695 y la exigencia prevista en el artículo 15 de Ley N° 19.537 -que requiere además del permiso de la Dirección de Obras, el acuerdo previo de la asamblea- sin perjuicio de las autorizaciones de otros servicios que sean competentes, de acuerdo al tipo de actividad de que se trate, como por ejemplo, el Servicio de Salud del Ambiente, en su caso. En consecuencia, habida consideración a lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones del Oficio N° 5.257, de 2001, de la Oficina Regional del Bío-Bío, en orden a que no es necesario el acuerdo de la asamblea de copropietarios de un condominio para el otorgamiento de una patente de alcoholes, ya que la ley exige únicamente contar con la opinión de la junta de vecinos, -la que, en todo caso, no resulta vinculante para las autoridades municipales-. No obstante, se requiere el acuerdo previo de la asamblea de copropietarios cuando el otorgamiento de una patente comercial y de alcoholes, se encuentre asociado al cambio de giro de una unidad, en los términos previstos en el artículo 15 de Ley N° 19.537, lo que debe realizarse en la forma prevista en el artículo 17 y siguientes de esa misma ley, requisito que no mira al otorgamiento de la patente de alcoholes como tal, sino al cambio de giro de la unidad o inmueble de un condominio.