Dictamen N° 32335
2002-08-21
conforme art/80 de la ley 18695, el concejo municifiscalizacion corporaciones mun, facultad concejo
Sumario
N° 32.335 21-VIII-2002 Concejales de la Municipalidad de Maipú, reclaman en contra del Alcalde de esa comuna, don XX, por no haber dado cumplimiento al acuerdo N° 566, adoptado por ese órgano colegiado en la sesión ordinaria de fecha 11 de abril de 2001, por el cual se resolvió contratar una auditoría a la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Municipal (CODEDUC) y a la Municipalidad de Maipú, por el período de ocho años. La Municipalidad de Maipú, mediante el Oficio N° 040, de 2002, informó que el referido acuerdo excede el ámbito de aplicación del artículo 80 de Ley N° 18...
Texto del dictamen
N° 32.335 21-VIII-2002 Concejales de la Municipalidad de Maipú, reclaman en contra del Alcalde de esa comuna, don XX, por no haber dado cumplimiento al acuerdo N° 566, adoptado por ese órgano colegiado en la sesión ordinaria de fecha 11 de abril de 2001, por el cual se resolvió contratar una auditoría a la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Municipal (CODEDUC) y a la Municipalidad de Maipú, por el período de ocho años. La Municipalidad de Maipú, mediante el Oficio N° 040, de 2002, informó que el referido acuerdo excede el ámbito de aplicación del artículo 80 de Ley N° 18.695, por cuanto este precepto no contempla la posibilidad que el concejo municipal pueda acordar la auditoría de una Corporación Municipal, persona jurídica de derecho privado distinta al Municipio. En razón de lo anterior y a fin de evitar un perjuicio patrimonial al Municipio, solicita también un pronunciamiento sobre la materia. Como cuestión previa, cabe señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de Ley N° 18.695, el concejo es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, que forma parte de cada Municipalidad, al cual se le ha encargado hacer efectiva la participación de la comunidad local y ejercer las atribuciones que señala la ley. Ahora bien, entre las atribuciones que tiene el concejo, el artículo 79, letras d), h), j) y I) de Ley N° 18.695, contempla -en el orden indicado- las de fiscalizar las actuaciones del Alcalde y formularle las observaciones que le merezcan; citar o pedir información, a través de la autoridad edilicia, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia; solicitar informe, entre otras entidades, a las corporaciones municipales y fiscalizar las unidades y servicios municipales. Al respecto, es menester señalar que si bien el legislador ha entregado atribuciones de orden fiscalizador al concejo municipal, tanto en relación con las Municipalidades -comprendiendo la facultad de evaluar la gestión alcaldicia- y sus unidades como respecto a las corporaciones municipales, las facultades que específicamente le confiere en cada caso son distintas, lo que debe ser tomado en consideración para los efectos de determinar si lo resuelto por el concejo municipal se ha ajustado a derecho. Precisado lo anterior, es del caso consignar que el artículo 80 de Ley N° 18.695, al regular el procedimiento conforme al cual le corresponde al concejo fiscalizar la gestión del Alcalde, prevé que estas acciones deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El inciso tercero de la citada disposición contempla la posibilidad que el concejo disponga, por la mayoría de sus miembros, la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del Municipio, facultad que puede ejercerse una vez al año o cada dos años, dependiendo si los ingresos anuales de la Municipalidad superan el monto que la norma señala. A su vez, el inciso cuarto regula la contratación de una auditoría externa que debe disponer el concejo, que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, cada tres o cuatro años dependiendo, igualmente, de los ingresos anuales municipales. En todo caso, las auditorías de que trata este artículo, se contratarán por intermedio del Alcalde y con cargo al presupuesto municipal y los informes finales recaídos en ellas serán de conocimiento público. Como es posible advertir, respecto de la gestión alcaldicia, el citado artículo 80 -entre otros mecanismos- permite u ordena, según el caso, la realización de auditorias externas, infiriéndose del inciso tercero de la disposición que tal acción debe circunscribirse a la respectiva entidad edilicia, al enunciar que, por tal vía, se “evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del Municipio”. De este modo, se colige con meridiana claridad que no existe impedimento legal para que el Concejo Municipal disponga, por la mayoría de sus miembros, la contratación de una auditoría externa en la Municipalidad de Maipú, que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de la situación financiera de esa entidad, ya que dicha vía de acción se encuentra expresamente contemplada por la ley. En todo caso la auditoría debe ser contratada por intermedio del Alcalde, sin que sea necesario llamar a propuesta pública para dicho efecto. Además, es necesario tener en cuenta que si la mencionada auditoría comprende la evaluación de varias anualidades, sus conclusiones deben analizarse a la luz de la prescripción tanto de la acción disciplinaria en relación con las eventuales responsabilidades administrativas del personal municipal, como de las acciones judiciales que correspondería iniciar en contra de los mismos o de terceros que contrataron con la administración y para obtener el resarcimiento de posibles perjuicios causados al patrimonio municipal. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 22.983, de 2000). En cambio, respecto de las corporaciones municipales que administran los servicios traspasados de educación y salud, si bien el legislador confiere competencia fiscalizadora al concejo municipal -como se expresará más adelante-, no ha contemplado de manera expresa -como lo hizo con los Municipios- la posibilidad de disponer la contratación de auditorías externas, de manera tal que no resulta pertinente que dicho cuerpo colegiado adopte un acuerdo en tal sentido, ya que lo contrario significaría vulnerar lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y 2° de Ley N° 18.575 -Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- de acuerdo con los cuales tanto el Estado como sus organismos, entre ellos las Municipalidades, actuarán conforme a la Carta Fundamental y las leyes, dentro del ámbito de su competencia y no tendrán más atribuciones que las expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, resulta pertinente anotar que los artículos 133 y 134 de Ley N° 18.695, confieren amplias facultades fiscalizadoras respecto de las corporaciones municipales, a la unidad de control municipal respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 79, letra j), de Ley N° 18.695 al concejo municipal, para solicitar informe a las corporaciones municipales, requerimientos que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización -contenida en el Dictamen N° 4.219, de 2002-, pueden comprender toda la información que sea necesaria sobre sus respectivos presupuestos de ingresos, gastos e inversión, sin circunscribirla a determinados recursos, con la única restricción de que sea requerida a través del Alcalde. Asimismo, el citado precepto, en su letra l), faculta al concejo municipal para fiscalizar las unidades y servicios municipales, por lo que cuando estos últimos son administrados por las corporaciones creadas al amparo del DFL. N° 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, aquel órgano colegiado puede ejercer tales atribuciones respecto de dichas entidades a través de la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal -o de la unidad que asuma las correspondientes funciones-, a la que le compete relacionar el Municipio con las aludidas corporaciones. En efecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de Ley N° 18.695, la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal tiene la función de asesorar al Alcalde y al concejo en la formulación de las políticas relativas a dichas áreas. Su inciso final agrega que, tratándose de corporaciones municipales que administren tales servicios, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero, le corresponderá formular proposiciones con relación a los aportes o subvenciones a dichas corporaciones, con cargo al presupuesto municipal, y proponer mecanismos que permitan contribuir al mejoramiento de la gestión de la corporación en las áreas de su competencia. En este contexto, es dable manifestar que si bien el acuerdo N° 566 -adoptado por el Concejo Municipal de Maipú, en la sesión ordinaria N° 436, de 2001- en lo que concierne a la contratación de una auditoría a la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Social de Maipú, no se ajusta a la normativa que regula la materia, es perfectamente válido en cuanto a disponer la contratación de una auditoría externa a la propia Municipalidad de Maipú, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de Ley N° 18.695, siendo necesario, en todo caso, que ello se realice por intermedio de la autoridad alcaldicia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Maipú deberá adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento al acuerdo del concejo municipal referido, sólo en lo que concierne a esta última contratación.