Dictamen N° 32255
2002-08-21
administrador municipal, quien fuera condenado a ltraslado cargo denominacion especifica mun
Sumario
N° 32.255 Fecha: 21-VIII-2002 El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos y don CP, concejal de ese Municipio, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si en la situación del Administrador Municipal, se ha configurado la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 64, en relación con el artículo 54, letra c), de la Ley 18.575. Del mismo modo, en caso que la respuesta sea favorable al funcionario en cuestión, la autoridad edilicia consulta acerca de si es posible trasladarlo como Director de la Secretaría f. Comunal de Planificación. ...
Texto del dictamen
N° 32.255 Fecha: 21-VIII-2002 El Alcalde de la Municipalidad de San Carlos y don CP, concejal de ese Municipio, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si en la situación del Administrador Municipal, se ha configurado la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 64, en relación con el artículo 54, letra c), de la Ley 18.575. Del mismo modo, en caso que la respuesta sea favorable al funcionario en cuestión, la autoridad edilicia consulta acerca de si es posible trasladarlo como Director de la Secretaría f. Comunal de Planificación. Señala, que por sentencia, de fecha 27 de julio de 2000, del Segundo Juzgado de Letras de San Carlos, el funcionario fue condenado por manejo en estado de ebriedad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, remitiéndosele condicionalmente la pena privativa de libertad y accesoria, en conformidad con la Ley 18.216, según da cuenta el fallo aclaratorio de ese mismo Juzgado, de fecha 10 de abril de 2002. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 64 de la Ley 18.575, en relación con el artículo 54, letra c), del mismo texto, en lo que interesa, dispone que si respecto de un funcionario se produce la inhabilidad sobreviniente de hallarse condenado por crimen o simple delito, debe el afectado declarar esa situación a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la causal indicada, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función, agregando en su inciso segundo, que el incumplimiento de esas exigencias será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 18.216, prevé que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esa ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrán mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. Añade el inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esa ley, en el caso de reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de dichos antecedentes prontuariales. En este contexto, la jurisprudencia administrativa manifestó, en el dictamen 16.641 de 2001, que si un funcionario acredita haber sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de condena previstos en la Ley 18.216 -remisión condicional de la pena, reclusión nocturna o libertad vigilada- y con él de la omisión de antecedentes prontuariales, dicho servidor pierde la calidad de condenado para todos los efectos legales y administrativos, no siendo aplicable, en consecuencia, el artículo 64 de la Ley 18.575 en lo relativo a la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 54, letra c), del mismo texto, a menos que el Tribunal respectivo revoque la medida alternativa de cumplimiento de la pena. En cuanto a la posibilidad de trasladar al funcionario como Director de la Secretaría Comunal de Planificación, cabe señalar, que de acuerdo a la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes 3.823 de 2000 y 22.251 de 2001, los empleos de denominación específica -como acontece en la especie, con el cargo de Administrador Municipal-, limitan, cuando no impiden, una destinación, puesto que esta medida no puede alterar las funciones propias del cargo que se ocupa según la denominación indicada en la ley, acorde lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 18.883, de manera tal que los funcionarios que sirven tales empleos sólo pueden ejercer las labores propias de esos cargos, vale decir, para los que han sido designados. A mayor abundamiento, es útil manifestar que, en la especie, el funcionario de que se trata es además, dirigente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, "Asemuch", por lo que no puede ser traslado de localidad o de la función que desempeña, sin su autorización, ello, por cuanto, en conformidad con el artículo 57 de la Ley 19.296, en relación con el artículo 25 del mismo texto, los miembros del directorio de la referida Confederación mantienen su fuero, desde el momento de su elección, por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. De esta manera y en mérito de lo expuesto, cabe concluir, por una parte, que al Administrador Municipal de la Municipalidad de San Carlos no le resulta aplicable el artículo 64 de la Ley 18.575, por cuanto no se ha configurado la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c), del mismo texto y, por otra, no puede ser destinado como Director de la Secretaría Comunal de Planificación, toda vez que el cargo que sirve es de denominación específica y, además, en conformidad con el artículo 57 de la Ley 19.296, se encuentra amparado por el fuero establecido en el artículo 25 de dicho texto.