Dictamen N° 31854
2002-08-16
municipalidad no se ajusto a derecho al instruir icontrato servicios personales, mun
Sumario
N° 31.854 Fecha: 16-VIII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex-auxiliar de lavandería del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Pedro, formulando un reclamo en contra de esa entidad edilicia debido a que no ha dado cumplimiento al Dictamen N° 37.219, de 2001, de este Organismo, en la parte que señala que -atendida su situación-, resulta procedente su contratación sobre la base de un contrato de prestación de servicios personales, lo que no ha acontecido a la fecha. Requerido informe a la Municipalidad de San Pedro, ésta mediante oficio N° 52, de 2002, ha señalado qu...
Texto del dictamen
N° 31.854 Fecha: 16-VIII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex-auxiliar de lavandería del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Pedro, formulando un reclamo en contra de esa entidad edilicia debido a que no ha dado cumplimiento al Dictamen N° 37.219, de 2001, de este Organismo, en la parte que señala que -atendida su situación-, resulta procedente su contratación sobre la base de un contrato de prestación de servicios personales, lo que no ha acontecido a la fecha. Requerido informe a la Municipalidad de San Pedro, ésta mediante oficio N° 52, de 2002, ha señalado que dando cumplimiento al aludido dictamen, procedió a notificar a la afectada, en orden a que debía cumplir la jornada de trabajo de 22 horas semanales, para la cual se la había contratado. Posteriormente, ante la inasistencia a sus labores, procedió a instruir una investigación sumaria, la cual concluyó aplicándole la medida disciplinaria de término del contrato. Agrega, que al mismo tiempo, el municipio le propuso celebrar un contrato de prestación de servicios personales, tal como lo dispuso el Dictamen N° 37.219, de 2001, lo que fue rechazado por la recurrente. Sobre el particular, resulta necesario destacar, en primer término, que de los antecedentes acompañados se desprende que la interesada mantenía un contrato de trabajo con el Departamento de Salud de la Municipalidad de San Pedro, desde el 15 de febrero de 1988, con una jornada de trabajo de 22 horas semanales, la cual era cumplida en su hogar, debido a la imposibilidad de abandonar éste, por su hijo que padece una delicada enfermedad mental. Ahora bien, el dictamen N° 37.219, de 2001, dispuso que en el caso que la señora FL no pudiera cumplir sus labores en el horario y lugar de trabajo convenido en el respectivo contrato de trabajo, correspondía poner término al mismo y reemplazarlo por otro de distinto carácter, que le permitiera ejercer las labores de lavandería en su hogar. Así las cosas, el municipio procedió a notificar a la ocurrente que debía cumplir el convenio en las condiciones allí estipuladas y no habiéndole dado cumplimiento, procedió a instruirle una investigación sumaria, la cual fue afinada con el término del contrato de trabajo. Al respecto, este Organismo estima que si el municipio tenía la certeza que la recurrente no podía ejecutar sus labores de lavandería en la Posta de la Municipalidad de San Pedro por las razones anteriormente indicadas, no correspondía ordenar el proceso disciplinario que en su oportunidad se le instruyó y que le significó la aplicación de una medida de carácter expulsivo, toda vez que ello impide la celebración posterior, de un contrato de servicios personales, en virtud de lo manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, en orden a que la debida observancia del principio de probidad administrativa, contemplado en los artículos 3 y 52, de la Ley N° 18.575, impide la celebración de convenios con quienes, en el anterior desempeño de un cargo público, tuvieron una conducta que los hizo merecedores de la máxima sanción disciplinaria, lo que ocurriría en la especie. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.591, de 2000). Finalmente, en lo que atañe al hecho que la Contraloría General haya procedido a registrar el decreto 689 de 2001, sin observaciones, que dispuso el término del contrato de trabajo de doña FL, cabe manifestar que el trámite de registro sólo consiste en una mera anotación material, en la que se deja constancia de la dictación de un acto y no constituye, en esencia, un examen de legalidad, por lo que esta Entidad Fiscalizadora, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, puede ejercer con posterioridad el control de legalidad de tales actos. Por lo tanto, en consideración a la situación especial de la recurrente, corresponde que el municipio celebre un contrato de prestación de servicios personales con la señora FL, en los términos expresados en el presente oficio, dejando sin efecto el mencionado decreto 689 de 2001, que puso término al contrato de trabajo de la recurrente.